REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002965
DECISION Nº 1300/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 01 de abril de 1996, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la victima BERTHA ELOINA CORNIELES SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.431; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) se encontraban en la playa de Palmarito, entonces llegaron dos tipos en una lancha y le pidieron la cola allí mismo (…) los tipos los agarraron a la fuerza, a ella le dieron unos planazos con un machete y un palo por varias partes del cuerpo, su amiga se quería ir, entonces la agarraron pero no se le hizo nada pero los dos tipos la agarraron a ella sola, después de que su amiga se fue los dos tipos le hicieron el amor a la fuerza. Hecho ocurrido en Palmarito, Estado Mérida (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima, el cual concluye Desfloración Positiva Antigua, con signos de relaciones Sexuales de menos de tres dias, y lesiones producidas con objetos contusos, las cuales curaron en un lapso de doce (12) dias (Folio 31). Fungen como imputados WILFRIDO ANTONIO MONTIEL GALUÉ, indocumentado, residenciado en Barranquita, La Villa del Rosario, casa s/n, Estado Zulia y ARGENIS RAFAEL PERALTA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.529, residenciado en Palmarito, calle El Espejo, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR, previstos y sancionados en los artículos 375, 415 y 375 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ELOINA CORNIELES SALAS supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 3° y 5º del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS para el primero, TRES (03) AÑOS para el segundo y tercero, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 17 de abril de 1996, la cual Decreta la Detención Judicial al imputado WILFRIDO MONTIEL GALUÉ, por el delito de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; Igualmente acuerda Auto de Detención al imputado ARGENIS RAFAEL PERALTA ANDRADE por los delitos de VIOLACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (Folio 61). Decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 15 de mayo de 1976, la cual Revoca el Auto de Detención dictado al imputado ARGENIS RAFAEL PERALTA ANDRADE, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (Folio 77). Decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 03 de julio de 1996, la cual Revoca el Auto de Detención dictado al imputado WILFRIDO MONTIEL GALUÉ, por los delitos de VIOLACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Y al imputado ARGENIS RAFAEL PERALTA ANDRADE, por el delito de VIOLACION (Folio 90) hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinales 3º y 5º del código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 375, 415 y 375 y 108 ordinales 3º y 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados WILFRIDO ANTONIO MONTIEL GALUÉ y ARGENIS RAFAEL PERALTA ANDRADE, por los delitos de VIOLACION, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTICULAR previstos y sancionados en los artículos 375, 415 y 375 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BERTHA ELOINA CORNIELES SALAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima e imputados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG