PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003370
ASUNTO : LP11-P-2006-003370
DECISIÓN NRO. 1238/06

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 327, 329 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en contra del WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-05-1973, natural Tovar Estado Mérida Estado Mérida, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 11.223.298, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de Rómulo Rivas Contreras y Silvia Rivas Torres (f) residenciado Anzoátegui, El Viñedo calle 2 casa S/N° cerca de la escuela Bolivariana, 0414-5189849, y/o Urbanización Carabobo vereda 22 casa 09, El Vigía Estado Mérida, trabaja en a grupo de seguridad LT En Anzoátegui por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del código penal, en perjuicio de EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA (niña). Se declaró abierto el acto y se dejo constancia, de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Se oyó a las partes, tales como: FISCAL: Expuso: La acusación en contra del imputado WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, por la presunta comisión de del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del código penal, en perjuicio de EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA (niña), por los hechos ocurridos en fecha: 19/05/2006, indicando las circunstancias, tiempo, modo, tiempo, lugar de los hechos acontecidos (…). Procediendo a hacer el ofrecimiento de los medios probatorios a los efectos del juicio oral y público, de conformidad a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ordinal 5 del mismo instrumento legal, explicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicito de conformidad con los articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, decrete mediante Auto de Apertura a juicio oral y reservado de conformidad con el articulo 333 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se admita toda la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todos los medios probatorios y se dicte el auto de apertura a juicio. Asimismo, solcito que el debate se haga totalmente a puertas cerradas por cuanto la victima es una niña, requerimiento que se hace de conformidad con el artículo 333 numeral 4 COPP. Por ultimo solicito se le otorgue unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado previstas en el artículo 256 del COPP. Es Todo. De conformidad con el artículo 326 el Tribunal admite totalmente la acusación, inserta a los folios 1 al 3 de la causa, así como las Pruebas ofrecidas en esta audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 329 y 330 numerales 2 y 9 del COPP. Así mismo, se oyó (victima), progenitora de la niña exoly francisca Ramírez mora ciudadana nakarid eysoly mora Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.748135, quien expuso: “No quiero exponer nada.”Es todo. Se impuso al imputado de la importancia del acto y del hecho que se les imputa, así mismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a informar sobre la acusación explanada por la fiscal del Ministerio Público, y en conocimientos de sus derechos y garantías expone WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES: manifestó que: “ Para la fecha que según dice lo que paso, yo no me encontraba acá en la ciudad de El Vigía, yo llegue el 11 de mayo, me retire el 16 de mayo, para la ciudad Caracas y el 17 a las 10 de la mañana salí de Rodovis de Venezuela hacia la estación lechería del mismo terminal Anzoátegui , ya que recibía guardia al día siguiente, en la compañía tengo un supervisor quien a diario lleva la asistencia del personal al trabajo, el horario es de 24 por 24 y la persona encargada se llama Francisco Guarepe, quien vive en Anzoátegui, lechería terminal privado Rodovis de Venezuela, es todo. DEFENSA PRIVADA CARLOS PÉREZ expuso entre otras cosas: Rechazo los argumentos de la Fiscalia 18 del Ministerio Público, por cuanto no esta suficientemente aclarado los hechos, y como acabamos oír a mi defendido el dice y alega que para la fecha donde presuntamente cometió el delito el no se encontraba en el Vigía, debido al trabajo que el desempeña en lechería estado Anzoátegui, y por a cuanto la distancia que nos separa con esa ciudad y la poca comunicación que he tenido con mi defendido solicito en este acto que sea admitido la solicitud que hace y que yo reafirmo de verificar y probar si efectivamente mi defendido en la fecha en la que se le imputa los hechos, se encontraba laborando en esa ciudad y solicito esto en base a una jurisprudencia emanada del TSJ de fecha 20-10-05 con ponencia del Magistrado Alejandro Fontivero, como es muy bien sabido es aclarar y verificar la responsabilidad o no de mi defendido. Igualmente en la causa consta de que el ciudadano Wilmer Santiago Vivas, labora desde el mes de diciembre 2005 como vigilante privado en la ciudad de Barcelona Anzoátegui como lo solicitó la Fiscalia del Ministerio Público si tiene a bien otorgarle una medida cautelar, tome en consideración la distancia de esta ciudad al sitio de trabajo donde el desempeña asimismo consta en acta que no tiene registro policiales, no ha evadido el proceso, siempre que ha sido llamado el ha acudido por lo que se puede inferir el no va evadir el proceso. Finalmente solicito que sea llamado otra vez a declarar a mí defendido a los fines de aclarar si tiene amistad manifiesta con la madre de la niña, como constan que ellos son vecinos en esta ciudad. Requiero que se me expida, copia del acta y de la decisión simple. Es todo “considero que se puede presenta nueva pruebas y es muy importante solo quiero que el aclare en la relación a la amistad o no… es todo.Se acordó nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, responde a la siguiente pregunta ¿Tiene o no amistad manifiesta con la madre de la niña? Respondió lo siguiente. “El problemas viene por problemas vecinales, es con mi papá y no conmigo”. Es todo. --------------------------------------
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa así como las argumentaciones de cada uno y en presencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo Abreviado COPP.); analizados los argumentos de las partes y las actuaciones de la presente causa, en la cual el escrito de acusación presentado por la Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Y GEMA NONOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Titular y auxiliar de Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado: Imputado WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en perjuicio de NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA.Se deja constancia sobre la importancia y naturaleza del presente acto, imponiendo al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; Así mismo, se procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía de Proceso del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Se oyó a las partes entre las cuales: Vindicta Pública, quien señaló los hechos sucedidos el día 19-05-06, a las 5:00 horas de la tarde, en la presunta comisión del hecho punible presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del código penal. En tal sentido consta los elementos de convicción que dieron lugar al presente acto conclusivo como son: 1.-Denuncia de fecha 26-05-06 interpuesta por la ciudadana Nakarid Eyoli Mora Márquez, progenitora de la niña EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA quien entre otras cosas expuso: “Mi hija NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA, de ocho años llego a mi casa y me dijo que le picaba la totona y que se había rascado mucho y le dolía mucho… me contó que un vecino mío de nombre Wilmer Rivas como de 36 años. Y vive a cuatro casa de mi casa la había agarrado a la fuerza se la sentó en las piernas se sacó el pipí, pero la niña grito a la sobrina de Wilmer de nombre Cristina que estaba en el cuarto y vino la agarro por la mano le dijo a Wilmer que la soltara y Wilmer la soltó y se vinieron para mi casa… 2.- en Acta de nacimiento N° 507 emanada de la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del año 1997 perteneciente a la NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA, donde se evidencia que la misma tiene 8 años para el momentos de los hechos. 3.- Acta de Inspección N° 0607 de fecha 26-05-06, suscrita por los funcionarios Detective José Gregorio Urbina y Agte Gabriel Vivas adscritos al CICPC Vigía realizado en el lugar de los hechos. 4.- Experticia de Reconocimiento medico legal N° 09700-230-MF-666 y 622 de fecha 26-05-06, suscrita por el medico forense Faustino Vergara (CICPC Vigía) practicada a la NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-06, suscrita por la Funcionaria YLDA PARRA (CICPC Vigía), donde deja constancia de la entrevista de la niña EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA. 6.- Examen Psiquiátrico Forense de fecha 21-06-06 N° 9700-230-MF-799. Experticia N° 752, suscrita por el Dr. Jolfix José Marín Gil (CICPC Vigía), practicado a la NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA. 7.- Acta de declaración del imputado acompañado de su defensor. 8.-Acta de Inspección N° 905 de fecha 09-08-06 suscrita por José Gregorio Urbina y Raimond Hurtado (CICPC Vigía) practicado al lugar de los hechos. así mismo expuso los Medios Probatorios, cursante al folio 2 y su vuelto y folio 3 del escrito acusatorio. Finalmente procedió a acusar formalmente al imputado WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, por la presunta comisión de del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del código penal, en perjuicio de EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA (niña), por los hechos ocurridos 19/05/2006. La admisión de la presente acusación y la admisión de las pruebas ofrecidas. Se declare la apertura a juicio oral y público y se que se le otorgue unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el COPP. El imputado WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES: “ Para la fecha que según dice lo que paso, yo no me encontraba acá en la ciudad de El Vigía, yo llegue el 11 de mayo, me retire el 16 de mayo, para la ciudad Caracas y el 17 a las 10 de la mañana salí de Rodovis de Venezuela hacia la estación lechería del mismo terminal Anzoátegui , ya que recibía guardia al día siguiente, en la compañía tengo un supervisor quien a diario lleva la asistencia del personal al trabajo, el horario es de 24 por 24 y la persona encargada se llama Francisco Guarepe, quien vive en Anzoátegui, lechería terminal privado Rodovis de Venezuela, es todo, este Tribunal de Control N° 04, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 numeral 2 del COPP. ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación del Ministerio Público presentada a este Tribunal, la cual fue expuesta en esta audiencia Preliminar, inserta a los folios 01 al 03 de la presente causa. Así mismo se admiten, las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por los hechos 19-05-06, a las 05:00 horas de la tarde, en la comisión del hecho punible mencionado por la Vindicta Pública, circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, tal como consta en 1.-Denuncia de fecha 26-05-06 interpuesta por la ciudadana Nakarid Eyoli Mora Márquez, progenitora de la niña EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA quien entre otras cosas expuso: “Mi hija NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA, de ocho años llego a mi casa y me dijo que le picaba la totona y que se había rascado mucho y le dolía mucho… me contó que un vecino mío de nombre Wilmer Rivas como de 36 años. Y vive a cuatro casa de mi casa la había agarrado a la fuerza se la sentó en las piernas se sacó el pipí, pero la niña grito a la sobrina de Wilmer de nombre Cristina que estaba en el cuarto y vino la agarro por la mano le dijo a Wilmer que la soltara y Wilmer la soltó y se vinieron para mi casa. 2.- en Acta de nacimiento N° 507 emanada de la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del año 1997 perteneciente a la NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA, donde se evidencia que la misma tiene 8 años para el momentos de los hechos. 3.- Acta de Inspección N° 0607 de fecha 26-05-06, suscrita por los funcionarios Detective José Gregorio Urbina y Agte Gabriel Vivas adscritos al CICPC Vigía realizado en el lugar de los hechos. 4.- Experticia de Reconocimiento medico legal N° 09700-230-MF-666 y 622 de fecha 26-05-06, suscrita por el medico forense Faustino Vergara (CICPC VIgia) practicada a la NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-05-06, suscrita por la Funcionaria YLDA PARRA (CICPC Vigía), donde deja constancia de la entrevista de la niña EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA. 6.- Examen Psiquiátrico Forense de fecha 21-06-06 N° 9700-230-MF-799. Experticia N° 752, suscrita por el Dr Jolfix José Marín Gil (CICPC Vigía), practicado a la NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA. 7.- Acta de declaración del imputado acompañado de su defensor. 8.-Acta de Inspección N° 905 de fecha 09-08-06 suscrita por José Gregorio Urbina y Raimond Hurtado (CICPC Vigía) practicado al lugar de los hechos. Los hechos narrados se encuadran en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del código penal, en perjuicio de EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA Dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: Dichas pruebas admitidas son :Declaraciones de Expertos 1) Funcionario JOLFIX JOSE MARIN GIL, FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS médicos forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, que los mismo sean citados a la audiencia oral a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento medico legal numero 9700-230-MF-799, experticia N° 752 y 9700-230-MF-666, experticia N° 622 de fecha 26-05-06, Y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento, Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ello se deja constancia las condiciones físicas y psiquiátricas de la niña, asimismo para que ratifique en su contenido y firma de dichas experticias. 2- FUNCIONARIOS JOSE GREGORIO URBINA Y RAYMOND HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos sub Delegación El Vigía, que los mismos sean citados o la audiencia oral, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección ocular N° 905 de fecha 09-08-06. Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento su utilidad y pertinencia esta dada toda vez demuestra el lugar de los hechos. 3- Declaración de los testigos PROGENITORA DE LA NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA (victima), Ciudadana NAKARID EYSOLY MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.748135 y de la NIÑA EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA, por cuanto las mismas son victimas en la presente causa.. Pruebas estas admitidas por cuanto fueron obtenidas lícitamente, son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos narrados en el día de hoy por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: En cuanto a lo expuesto por la defensa en relación a diligencias de investigación al acusado de autos, este Tribunal no lo acuerda por cuanto ya el tiempo de etapa de investigación culmino, diligencias estas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del COPP., lo cual no obsta que el ofrecimiento de la declaración de Francisco Guarepe, quien vive en Anzoátegui, lechería terminal privado Rodovis de Venezuela, el tribunal de juicio que le compete en la audiencia oral y pública, sea oído el ciudadano antes mencionado, de conformidad con el articulo 13, 14,16,17 del COPP. Se acuerda la expedición de copia simple del acta y de la decisión. QUINTO. SEXTO Se le otorga medida cautelar al acusado WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Consistente en la presentación de cada 25 días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito a tales efectos, y por todo lo antes expuesto, tanto los hechos como el derecho, este TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado: WILMER SANTIAGO RIVAS TORRES, por la presunta comisión de del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del código penal, en perjuicio de EXOLY FRANCISCA RAMIREZ MORA (niña), por los hechos ocurridos 19/05/2006, circunstancias tiempo, modo y lugar expuestos en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso legal, remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo y sea distribuido al Tribunal de Juicio Competente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. Igualmente se acuerda que el debate se haga totalmente a puertas cerradas por cuanto la victima es una niña, de conformidad con el artículo 333 numeral 4 COPP. Se Fundamenta la presente decisión en el artículos señalados a lo largo de la decisión, y artículos 2, 7,26,256, 257 de la Constitución y artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 131, 327, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Y ASI SE DECIDE. Se leyó y conforme firman. DADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG