REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002973
DECISION Nº 1303/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 08 DE JULIO DE 1993, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima DONATO ALBERTO ROJAS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.223.059, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa Nº 12-123, El Vigía, Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) funcionarios de la policía (…) hicieron un allanamiento en su casa y se llevaron varias cosas que tienen su factura (…) cuando él fue a buscarlas no le entregaron todo (…) no le entregaron un radio reproductor y dos anillos de oro (…)”. Funge como imputado REGULO ANTONIO QUINTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.163, Inspector de la Policía del Estado Mérida, residenciado en el Comando Policial Local. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de el ciudadano DONATO ALBERTO ROJAS CARRERO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado REGULO ANTONIO QUINTERO DÍAZ, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de el ciudadano DONATO ALBERTO ROJAS : No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión, en caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo, pudo desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria

ABG