REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003153
DECISION No. 1304/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan el abogado JAIRO CHACÓN RAMIREZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 30 de agosto de 2005, el referido procedimiento se inició, por parte de una comisión policial al mando del Cabo Segundo Oscar Ramírez, adscrito a la policía de Nueva Bolivia, Estado Mérida, informando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Caja Seca, que en las aguas pertenecientes al Río Ron, vía hacia Santa Apolonia, Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona que corresponde al sexo femenino, quien falleció presuntamente por inmersión, desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Averiguación de muerte), por lo que funcionarios de ese cuerpo se trasladaron al sitio indicado, en compañía del médico Forense Antonio Gutiérrez, identificando en el sitio a la occisa como: CABEZAS USCATEGUI OSKARIS SABRINA, titular de la cédula de identidad N° 17.696.330, de 18 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, residía en la calle Las Niguas, casa N° 12, de la Población de San Juan de Buey, Estado Zulia, según datos aportados por el ciudadano Hernández Tudares Júnior José, acompañante de la occisa, quien señalo entre otras cosas de haber estado presente y observo el momento cuando su amiga se encontraba bañándose en el Río Ron, cuando este creció su corriente y la arrastro y luego fue rescatado su cuerpo sin signos vitales por una comisión de los bomberos, dejándose constancia por el diagnostico del médico Forense como causa de la muerte por Politraumatismo, producido por la crecida del Río y muerte por inmersión, y notificada la Fiscalia de Guardia, se ordeno de la investigación mediante el autote apertura N° 14F17-0450-05, SOLICITANDOSE AL CICPC, sub-delegación de Caja Seca, la practica de diligencias urgentes, útiles y necesarias para demostrar la existencia del hacho delictivo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: l°) Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2005, suscrita por el funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Caja Seca, donde dejan constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento del hecho y sobre las diligencias practicadas. (Folio 02). 2º) Inspección Nº 393, de fecha 30-08-2005, realizada en el lugar donde se produjo el hecho, el cual infiere, el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio abierto, con iluminación Natural y artificial suficiente, con buena visibilidad, expuesta a la vista y acceso al publico, visualizando un terreno irregular y al final de dicho terreno, se encuentra el Río Ron, de abundante cause, rodeado de densa vegetación herbáceo y arbórea, típica de la zona, con rocas y arena que dificultan el acceso al lugar, en una zona inclinada se observa una cesta metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, porta con vestimenta un short tipo licra de color negro, sin talla ni marca aparente, una prenda de vestir intima tipo hilo de color blanco con franjas de color gris marca avon, una franelilla tipo licra, color naranja sin marca ni talla aparente, un bassier de color blanco, desprovista de calzado, presentando las siguientes características Fisonómicas: sexo femenino, contextura regular, de 1:60 de estatura, de piel morena, cabello abundante largo y crespo de color negro, frente amplia, cejas depiladas separadas, ojos pequeños de color negro, nariz pequeña achatada, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas adosadas, al examen externo presenta a nivel de las regiones anatómicas, amputación parcial del dedo anular mano izquierda y múltiples excoriaciones ante-mortem y post-mortem a nivel del rostro, miembros superiores e inferiores y tórax anterior y posterior, así mismo se le aprecia un tatuaje en la región lumbar con una figura alusiva al gin-gang y una estrella. 3º) Acta de Levantamiento del cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Caja Seca, donde dejan constancia del procedimiento efectuado, en compañía del Médico Forense, el cual dejan constancia que hicieron el levantamiento del cadáver de una persona del sexo femenino, quien al ser realizado el examen externo, el cual constato que la posible causa de la muerte fue por Politraumatismo producido por la fuerza de la crecida del río. 4º) Informe de Experticia de Autopsia Forense Nº 9700-170-0885, donde deja constancia que la causa de la muerte de la víctima, de acuerdo a las lesiones observadas en los órganos internos y externos se comprueba que fue por asfixia Mecánica por Inmersión.5º) Acta de Defunción Asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, inserta bajo el N° 06 en los Asientos de ese despacho del año 2005 y que riela al folio 15 de esas actuaciones, correspondiente a la occisa Oskaris Sabrina Cabezas Uzcategui, donde se deja constancia que la prenombrada occisa murió el día 29-08-2005, en el sector Ron de Santa Apolonia, de ese Municipio, y que según certificado Médico, la causa de la muerte fue por Asfixia Mecánica por Sumersión. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que el hecho generador de la muerte de la victima en la presente investigación lo produce una fuerza natural, como lo fue la crecida del caudal del Río Ron, donde la occisa junto con otras personas compartía bañándose, siendo arrastrada por la fuerza de sus aguas, lo que constituye un echo causado por la fuerza de la naturaleza no previsto por la occisa ni por las personas que le acompañaban y desde el punto de vista penal es un hecho que no es típico, en virtud que siendo la causa de la muerte por Inmersión de la occisa, tal como consta en las actuaciones de las investigaciones practicadas, sin que exista la presencia de ningún agente externo humano, determinándose en consecuencia que la muerte de esa persona, donde nadie a inducido su cometido; lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49, 2, 3, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima CABEZAS USCATEGUI OSKARIS SABRINA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico, tal como se observa de las actas procesales y el escrito fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima CABEZAS USCATEGUI OSKARIS SABRINA, de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizar a los familiares de la víctima en la dirección señalada, se ordena que la respectiva boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG