REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002285
ASUNTO : LP11-P-2006-002285
DECISIÓN NRO. 1307/06

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Efectuada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327, 329 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito de acusación presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Publico, en contra del DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19-08-1985, natural El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 19.097.959, de profesión u oficio obrero, trabajo como empacador de plátanos en la Veneplas, ubicado en El Chivo, hijo de MARIA OMAIRA ROJAS PARRA (V) y OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA(V), residenciado como a tres casas de la Escuela de la Blanca, no aportó más datos de su dirección, por la presunta comisión de los delitos de 1.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 2.-PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y JOSE GREGORIO ROJAS PAEZ; y los delitos de 3.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 4.- TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 415, 277, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, y en perjuicio de CHACÓN USECHE DOUGLAS SAMUEL; y finalmente por el delito de 5.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; Se instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, el imputado, la Defensa Pública y ausente las Victimas. Se declaró abierto el acto y procedió a informar de la importancia de esta audiencia, indicando que la misma no es una audiencia contradictoria por lo que no debe plantearse cuestiones propias del juicio oral y público, además de informar a los presentes e imponer al imputado de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenida en los artículos 37, 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos. Se oyó a las partes: Fiscal del Ministerio Publico expuso: …(…) tiene conocimiento por parte de la victima que en el día de hoy no comparecería por ante este tribunal para asistir a la audiencia, ya que cada vez que lo citan, para que comparezca a la audiencia recibe amenazas de que si se presentan lo matarían. Es por lo que solicito que se deje constancia de tal situación. (…)presento acusación en contra del imputado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de 1.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 2.-PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y JOSE GREGORIO ROJAS PAEZ; y los delitos de 3.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 4.- TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 415, 277, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, y en perjuicio de CHACÓN USECHE DOUGLAS SAMUEL; y finalmente por el delito de 5.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano explanado la ciudadana Fiscal los Primer hecho ocurrido en fecha 24-05-2006 el ciudadano Rojas Páez José Gregorio, denunció ante CICPC El Vigía que en fecha 22-05-06 su sobrino de nombre Darwin José Rojas Páez apodado “EL CHOMPIDAS” lo lesionó con un cuchillo en el estomago (…) tal como fue expuesto en esta audiencia. Segundo hecho ocurrido en fecha 15-07-2006 el ciudadano Chacón Useche Douglas Samuel presento denuncia ante el CICPC El Vigía donde expuso: “…me encontraba en la Licorería La Ola... cuando cuatro tipos y nos cayeron a golpes y botellazos para que le entregara la llaves de la moto que yo cargaba… resultando lesionado en la cara, cabeza, espalada y abdomen e indico que entre lo que lesionaron estaba una persona apodado el “CHOMPIDAS” …” Tercer hecho ocurrido en fecha 19-07-2006…, los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 3 c/c 3 diagonal a la Blanca cuando visualizaron a un ciudadano con aptitud sospechosa que al darse cuenta de la presencia de los funcionarios huyó siendo aprehendido y al hacerle la inspección se le encontró un arma de fuego calibre 38 mm sin seriales, con empuñadura de madera, pavón oxidado y dos números al costado derecho (38) contentivo en su interior de un cartucho sin percutir marca MFS 38 especial. Los fundamentos y elementos de Convicción en los cuales fundamentó la acusación (…), así mismo, procedió a hacer el ofrecimiento de los medios probatorios a los efectos del juicio oral y público, de conformidad a lo señalado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ordinal 5 del mismo instrumento legal, explicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. En relación al primer hecho 24-05-06: 1.-EXPERTO EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO; adscrito al CICPC Vigía a los fines de que ratifique el contenido y firma Inspección N° 598 cursante al folio 17 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- 175, cursante al folio 20, practicado a un cuchillo de fabricación rudimentaria su pertinencia y necesidad consiste en que dicha arma fue con la agredió a la victima. 2.-Declaración del FUNCIONARIO LUIS MÁRQUEZ adscrito al CICPC Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración Inspección N° 598 cursantes al folio 17 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- DR. WESCESLAO PARRA RINCON jefe de la medicatura forense El Vigía, los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración en relación a: Reconocimiento medico legal N° 616, practicada a JOSE GREGORIO ROJAS PAEZ, cursante al folio 25, el cual deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de su curación. 4.- FUNCIONARIA TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al CICPC Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración en relaciona a la Experticia Hematológica Y Física n° 9700-067-DC-1202, folio 79, practicadas a las evidencias incautadas. TESTIMONIALES: 1.- ROJAS PAEZ GREGORIO titular de la cédula de identidad N° 12.656.616, por ser victima. 2.- MARIA EVA CHACON PÁEZ titular de la cédula de identidad N° 2.275.671. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 598, FOLIO 17. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-175, folio 20. 3.- Reconocimiento medico legal N° 616, folio 25, 4.- Experticia Hematológica y Física N° 1202, folio 79. PRUEBA MATERIAL: Un (01) Cuchillo el cual se encuentra depositado en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC Delegación Mérida. (01) Una franela el cual se encuentra depositado en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC Delegación Mérida. En relación al segundo hecho 15-07-06: 1.-DETECTIVE RAYMON HURTADO Y AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR adscritos al CICPC Vigía a los fines de que ratifique el contenido y firma de Inspección N° 818 cursante al folio 34 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. 2.- JESUS RAMON PARADA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO adscritos al CICPC Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección 848 cursante al folio 83, practicada al vehículo moto marca único, modelo matriz 150, tipo paseo, color negro y gris serial de chasis LJ4TCKPH16J009951, serial del motor 157KMJ062724301, sin placas con el N° de censo 5109 ya que es el vehículo de la victima. 3.-Declaración del DR. WESCESLAO PARRA RINCON jefe de la medicatura forense El Vigía los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración en relación a: Reconocimiento medico legal N° 980 y Experticia N° 917 cursantes al folio 135 practicada a Douglas Samuel Chacón, para dejar constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de su curación. TESTIMONIALES: 1.- DOUGLAS SAMUEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.474.372 DOCUMENTALES: Inspección N° 818 f, 34, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- 848, f 85, Reconocimiento medico legal N° 980, f 135, Acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 27-07-06 folios 70 y 71. En relación al tercer hecho 1.-EXPERTO EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO; adscrito al CICPC Vigía a los fines de que ratifique el contenido y firma de Reconocimiento medico legal N° 230 de fecha 20-07-06 folio 09 practicado al arma de fuego, Inspección N° 833, folio 11 practicado al sitio donde sucedieron los hechos. 2.-Declaración del Detective JOSE CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al CICPC Vigía, los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración en relación a: Inspección técnica N° 833, folio 11 practicada al sitio de los sucesos. TESTIMONIALES: Funcionarios Sub Inspector GARCIA SOTO JOSE HUGO, Cabo 1ro DIAZ HERNAN, Dguido JHONNY FERNANDEZ, adscritos a la sub comisaría policial N° 12 El Vigía en relación al acta policial N° 0031-06 donde dejan constancia del procedimiento policial. DOCUMENTALES: Reconocimiento medico legal N° 230 de fecha 20-07-06 folio 09, Inspección N° 833, folio 11. MATERIAL: Un arma de fuego de fabricación casera calibre 38, sin serial visible, la cual se encuentra en calidad de depósito en el CICP Vigía. FINALMENTE promuevo el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-1052 de fecha 23-08-06 SUSCRITO POR EL Dr. Wenceslao Parra Rincón adscrito al CICPC Vigía, practicada a Douglas Samuel Chacón Useche, prueba promovida en el lapso legal pertinente establecido en el artículo 328 numeral 7 COPP, por ser útil, pertinente y necesaria, cursante al folio 152. Solicito de conformidad con los articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, Y EL ENJUCIAMIENTO decrete mediante Auto de Apertura a juicio oral y reservado de conformidad con el articulo 333 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se admita toda la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todos los medios probatorios y se dicte el auto de apertura a juicio. Por ultimo solicito se mantenga la Medida Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado toda vez que las circunstancias no han variado para la presente fecha, se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, presupuestos establecidos en los artículos establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al imputado de la importancia del acto y del hecho que se les imputa, así mismo fue impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le informo sobre la acusación explanada por la fiscal del Ministerio Público, y en conocimiento de sus derechos y garantías expone: IMPUTADO EXPUSO “ NO QUIERO DECLARAR.” defensa Abg Carmen Elena Ojeda expuso: Escuchada a la fiscal, que formuló la acusación en contra de mi representado se aprecia que existen tres hechos y fechas distintas por la cuales se acusa a mi representado, en el segundo hecho quiero saber cual es el reconocimiento que promueve ya que existen dos reconocimiento, que cursan a los folios 135 y el otro en el folio 151 y que ambos reconocimientos no son iguales y quiero saber cual de los dos se basa para fundamentar la calificación de lesiones. En el tercer hecho no existen testigos presénciales que determinen lo que manifiestan los representantes de los órganos policiales al momento de la aprehensión de mi representante que den fe del porte ilícito de arma de fuego. En vista de las circunstancias de que acusa la fiscal y aras de la celeridad procesal, mediante el cual existe un recurso de apelación de autos de fecha 27-07-06, pendiente y aun no constan los resultados de dicha apelación y en el anterior audiencia solicite que se difiera la audiencia por no constar los resultados de dicha apelación esta defensa no le queda mas que aceptar que se celebre la audiencia preliminar, es por lo que solicito que se notifique a las partes cuando conste los resultados de los mismos. De igual forma por el principio de igualdad de las partes y por el principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a los medios probatorios a los efectos del juicio oral y publico. No obstante ratifico a este tribunal la solicitud de que se le otorgue a mi defendido, unas de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad establecido en el artículo 256 del COPP. Por otra parte, solicito una aclaratoria por parte del Ministerio Público en relación a que el ciudadano Douglas Samuel Chacón ha sido objeto de amenazas por medios de llamadas telefónicas, aclaro que el no es el único que existe como victima, esta el otro ciudadano como es José Gregorio Páez, que el mismo no ha hecho acto de presencia a las audiencia, de la cual ha sido notificado, estas amenazas no quieren decir, que han sido por parte de mi representado ya que el se encuentra recluido en el centro penitenciario desde la fecha 23-07-06. Por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.” FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: “Vista la solicitud de la defensa, en relación a que se le aclare cual de los reconocimiento médicos legales, se esta promoviendo como prueba, determino que se están ofreciendo para el debate oral y público y que se observa que según lo establecido Art. 197 COPP, que se refiere a la licitud de las pruebas y Art. 198 del COPP que se refiere a al libertad de la prueba, esta representación fiscal, señala se están ofreciendo los dos reconocimientos, por cuanto los dos son pertinentes, útiles y necesarias, por cuanto ambas guardan relación con la presente causa. Por cuanto uno y otro fueron realizados a la victima de los hechos ocurridos en fecha 15-07-06, al ciudadano CHACON USECHE DOUGLAS SAMUEL, razón por la cual fueron ofrecidas en el lapso que establece el COPP, igualmente la acusación fue presentada en el lapso de los 30 días, al igual el otro escrito, requiriendo que se incorporen como prueba (…). DEFENSA: “ Observa la defensa, que el segundo reconocimiento medico forense practicado al ciudadano Douglas Samuel Useche, considera que no debe ser admitido por el tribunal, por cuanto el mismo fue presentado posterior a la acusación, teniendo conocimiento la fiscalia previamente de los resultados de los mismos, es todo. Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN JOSE ROJAS PAEZ, y oídas como fueron los argumentos de las partes intervinientes, cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a tales fines realizada, conforme al Artículo 177, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía: Administrado Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: En relación a la causa seguida a DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de 1.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 2.-PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y JOSE GREGORIO ROJAS PAEZ; y los delitos de 3.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 4.- TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 415, 277, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, y en perjuicio de CHACÓN USECHE DOUGLAS SAMUEL; y finalmente por el delito de 5.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: Considera este tribunal que la Acusación expuesta por la Vindicta Pública, en las circunstancias, tiempo, modo y lugar (…)cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de 1.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 2.-PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y JOSE GREGORIO ROJAS PAEZ; y los delitos de 3.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 4.- TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 415, 277, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, y en perjuicio de CHACÓN USECHE DOUGLAS SAMUEL; y finalmente por el delito de 5.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto reúne los requisitos antes señalados. SEGUNDO Se admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y expuestas oralmente en esta audiencia por considerarlas licitas haber sido obtenida e incorporadas conforme a las reglas de este Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, siendo las mismas pertinentes y necesarias pues se relacionan con los hechos investigados y señalados en esta audiencia tales como : Hechos: 24-05-06: 1.-EXPERTO EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO; adscrito al CICPC Vigía a los fines de que ratifique el contenido y firma Inspección N° 598 cursante al folio 17 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- 175, cursante al folio 20, practicado a un cuchillo de fabricación rudimentaria su pertinencia y necesidad consiste en que dicha arma fue con la agredió a la victima. 2.-Declaración del FUNCIONARIO LUIS MÁRQUEZ adscrito al CICPC Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración Inspección N° 598 cursantes al folio 17 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- DR. WESCESLAO PARRA RINCON jefe de la medicatura forense El Vigía, los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración en relación a: Reconocimiento medico legal N° 616, practicada a JOSE GREGORIO ROJAS PAEZ, cursante al folio 25, el cual deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de su curación. 4.- FUNCIONARIA TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al CICPC Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración en relaciona a la Experticia Hematológica Y Física n° 9700-067-DC-1202, folio 79, practicadas a las evidencias incautadas. TESTIMONIALES: 1.- ROJAS PAEZ GREGORIO titular de la cédula de identidad N° 12.656.616, por ser victima. 2.- MARIA EVA CHACON PÁEZ titular de la cédula de identidad N° 2.275.671. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 598, FOLIO 17. 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-175, folio 20. 3.- Reconocimiento medico legal N° 616, folio 25, 4.- Experticia Hematológica y Física N° 1202, folio 79. PRUEBA MATERIAL: Un (01) Cuchillo el cual se encuentra depositado en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC Delegación Mérida. (01) Una franela el cual se encuentra depositado en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC Delegación Mérida. En relación al segundo hecho 15-07-06: 1.-DETECTIVE RAYMON HURTADO Y AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR adscritos al CICPC Vigía a los fines de que ratifique el contenido y firma de Inspección N° 818 cursante al folio 34 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. 2.- JESUS RAMON PARADA Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO adscritos al CICPC Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección 848 cursante al folio 83, practicada al vehículo moto marca único, modelo matriz 150, tipo paseo, color negro y gris serial de chasis LJ4TCKPH16J009951, serial del motor 157KMJ062724301, sin placas con el N° de censo 5109 ya que es el vehículo de la victima. 3.-Declaración del DR. WESCESLAO PARRA RINCON jefe de la medicatura forense El Vigía los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración en relación a: Reconocimiento medico legal N° 980 y Experticia N° 917 cursantes al folio 135 practicada a Douglas Samuel Chacón, para dejar constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de su curación. TESTIMONIALES: 1.- DOUGLAS SAMUEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.474.372 DOCUMENTALES: Inspección N° 818 f, 34, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- 848, f 85, Reconocimiento medico legal N° 980, f 135, Acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 27-07-06 folios 70 y 71. TERCER HECHO: 1.-EXPERTO EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO; adscrito al CICPC Vigía a los fines de que ratifique el contenido y firma de Reconocimiento medico legal N° 230 de fecha 20-07-06 folio 09 practicado al arma de fuego, Inspección N° 833, folio 11 practicado al sitio donde sucedieron los hechos. 2.-Declaración del Detective JOSE CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al CICPC Vigía, los fines de que ratifique el contenido y firma y a la vez rinda declaración en relación a: Inspección técnica N° 833, folio 11 practicada al sitio de los sucesos. TESTIMONIALES: Funcionarios Sub Inspector GARCIA SOTO JOSE HUGO, Cabo 1ro DIAZ HERNAN, Dguido JHONNY FERNANDEZ, adscritos a la sub comisaría policial N° 12 El Vigía en relación al acta policial N° 0031-06 donde dejan constancia del procedimiento policial. DOCUMENTALES: Reconocimiento medico legal N° 230 de fecha 20-07-06 folio 09, Inspección N° 833, folio 11. MATERIAL: Un arma de fuego de fabricación casera calibre 38, sin serial visible, la cual se encuentra en calidad de depósito en el CICP Vigía. FINALMENTE SE ADMITE el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-1052 de fecha 23-08-06 SUSCRITO POR EL Dr Wenceslao Parra Rincón adscrito al CICPC Vigía, practicada a Douglas Samuel Chacón Useche, prueba promovida en el lapso legal pertinente establecido en el artículo 328 numeral 7 COPP, por ser útil, pertinente y necesaria, cursante al folio 152, pruebas estas que fueron obtenidas de conformidad con la ley, en su artículo 197 y 198 del COOP. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 2 y 8 del COPP, en consecuencia se niega lo solicitado por la defensa Pública en cuanto a la no admisión del Reconocimiento Medico de Douglas Chacón de conformidad con el Art. 328 numeral 7 del COPP, por cuanto dichas pruebas son pertinentes útiles y necesarios a los fines de determinar las lesiones sufridas de las victima. Por lo cual se admiten ambos reconocimientos para el juicio oral y público, por los fundamentos expuestos, y de conformidad con los artículos 197 y 198 del COPP. Y articulo 330 numeral 9 eiusdem. TERCERO: Se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas, los cuales la defensa podrá hacer uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y de conformidad con los principios constitucionales y procesales. CUARTO: En virtud de los anterior de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en cuentos los elementos de juicio y los elementos de convicción de la acusación los cuales fueron explanados en forma pormenorizada por la Vindicta Pública en esta audiencia Preliminar y por cumplir con los requisitos destacados; derivando de lo antes expuesto, que este Tribunal ACUERDA y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de 1.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 2.-PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y JOSE GREGORIO ROJAS PAEZ; y los delitos de 3.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, 4.- TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 415, 277, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, y en perjuicio de CHACÓN USECHE DOUGLAS SAMUEL; y finalmente por el delito de 5.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: SE ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, quien aquí decide considera igualmente que las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida de privación de libertad, siguen estando vigente, por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, con fundamento a los artículos 330 numeral 5 del C.O.P.P. SEXTO: Se emplaza a las partes a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Tribunal de juicio y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. Se acuerda expedir copia de la presente acta de audiencia preliminar a la defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda. La presente decisión será fundamentada en los artículos mencionados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 3, 26, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 2,4,5,6,7,12,13,14,15,16,17,22,23, del COPP. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión y se acuerda notificar a la victima ausente la cual esta representada por la Representación Fiscal. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso legal. DADO, SELLADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA

ABG