REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003192
DECISION No. 1306/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 27 de diciembre de 2002, el referido procedimiento se inició, por denuncia interpuesta por la ciudadana Gaudis Del Carmen Colmenares de Morales, ante el Cuerpo reinvestigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que su tío hoy occiso, que se encuentra en los actos fúnebres en el sector Barrio Ajuro de esta ciudad y quien respondía al nombre JOSÉ GREGORIO MARQUEZ RONDON, Venezolano, de 79 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Ajuro, calle principal, vereda 1, casa Nº 0-65, El Vigía, Estado Mérida, quien había sido Certificado por el médico Forense, que la misma había tenido conocimiento por rumores familiares que su pariente avía tenido una riña con otros familiares el día 24-12-2002, en horas de la noche y al parecer lo habían agredido por cuanto se dio inicio a la presente investigación, por uno de los delitos contra las personas, dejándose constancia que se traslado al lugar del hecho en compañía de otros funcionarios adscritos al mismo órgano, hacia el Barrio Ajuro, calle principal, vereda 1, casa Nº 0-65, El Vigía, donde se practico Inspección del Cadáver de una persona del sexo masculino quien respondía del nombre antes referido, el cual se encontraba en un ataúd, así como el sitio en la residencia, practicándose el levantamiento del mismo, una vez practicada la diligencia, se hace del conocimiento que en presencia de los funcionarios del referido cuerpo de investigaciones se trato de buscar testigo alguno dentro del vecindario quien les pudiese dar información sobre los presuntos hechos de violencia ocurridos el día 24-12-2002, no siendo posible, retornando al despacho, con el cadáver a informar a la superioridad sobre lo diligenciado para proseguir con las investigaciones se consiga la presente Inspección practicada, así mismo el cadáver se remite al Hospital Universitario de los Andes en la ciudad de Mérida, donde se le practico la necroscopia de ley. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: l°) Acta de Inspección Nº 1776 de fecha 27-012-2002, suscrita por el funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Caja Seca, donde se entro el cadáver de la victima antes mencionada. 2º) Acta de Investigación Penal de fecha 30-12-2002, donde la entrevista rendida por la ciudadana Gaudis del Carmen Colmenares de Morales, donde expuso entre otras cosas que a su tío hace quince años le dejaron una niña recién nacida, la mamá de la niña le dijo que iba hacer una diligencia y no regreso mas nunca, actualmente la joven tiene 15 años se llama Isabel, y su tío le dio el apellido, a los 12 años la muchacha se fue de la casa de su tío y regreso el año pasado y llegaba en la madrugada, cuando el occiso no le abría, le agarraba la casa a piedra, llegaba y dormía y se volvía a ir para la calle, le quitaba la plata que su tío hacia en el día, el día 24-12-2002 llego Isabel con su concubino a la casa de su tío a tratar de meterse a la fuerza pero como su tío no acepto, ellos le agarraron la puerta a punta pié, y con la misma puerta hirieron a su tío y lo hicieron caer al piso, a raíz de eso a su tío se le produjo una alta de tensión, donde su mamá Trina y su prima Margarita lo sacaron el día Jueves 23-12-2002, para el hospital, como a las diez de la mañana debido al dolor fuerte que tenia en el pecho, pero antes ella logro conversar con su tío que la muchacha Isabel lo había golpeado, y murió en presencia de ella y de su tío Custodio. 3º) Experticia Toxicologica Post Morten donde se determino la ausencia de alcohol, Cocaína, Marihuana, Barbitúricos en la sangre y en el contenido gástrico, en las muestras tomadas al cadáver de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Márquez Rondón. 4º- Informe de autopsia Forense Nº 9700-154-010, de fecha 09-01-2003 suscrita por el Anatomopatologo Forense, donde dejan constancia de los hallazgos médico legal de la Autopsia: Edema cerebral severo. Edema Pulmonar y Hemorragia Pulmonar intraparenquimatosa externa, Cardiopatía Crónica en fase dilatada, peritonitis fibrinopurulenta con adherencias múltiples entre las asas intestinales y los órganos abdominales, con perforación de intestino grueso, hemilocon derecho y áreas de infarto de intestino grueso derecho, hígado séptico con congestión pasiva crónica, congestión esplénica. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la muere de la víctima fue por Peritonitis Fibrinopurulenta Secundaria a perforación de hemicolon derecho, lo cual genero además cuadro séptico con falla multiorgánica. Lo que los lleva a señalar que en el presente hecho la muerte se produjo a consecuencia de una enfermedad natural, sin que exista la presencia de ningún agente externo humano; lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49, 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos anteriores y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como victima JOSÉ GREGORIO MARQUEZ RONDON. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima JOSÉ GREGORIO MARQUEZ RONDON, de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizar a los familiares de la víctima en la dirección señalada, se ordena que la respectiva boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG