REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003206
DECISION Nº 1305/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal auxiliar adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 07 de julio de 2001, el presente caso se inicio por Denuncia interpuesta por la víctima VICTORIA DEL CARMEN RAMIREZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.177, residenciada en el sector Río Perdido, vía panamericana, al frente del aserradero, casa s/n, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 07, Estación de Seguridad Parroquial N° 72, de Santa Elena de Arenales, en la cual exp. Entre otras cosas que el día de ayer 06-07-2001, como a las seis de la tarde, salio de su casa, a realizar un mandado, regresando a las seis y treinta de la tarde, al llegar a su casa encontró de que se habían metido y le habían robado lo siguiente: un televisor de 20 pulgadas, un equipo de sonido, un VHS, un rebobinador de películas, una escopeta calibre 16, un nintendo, dos cadenas de metal amarillo y dos anillos, todo valorado en seiscientos diez mil (610.000,00) bolívares, mas ciento ochenta mil (180.000,00) bolívares mas, en total de setecientos noventa mil (790.000,00) bolívares, encontró la ventana violentada, salieron por la parte de atrás de la casa, sin que nadie se diera cuenta, solo un señor de nombre David, que vio salir por un potrero cercano a un muchacho todo lleno de barro y cadillo, y en el día de hoy con esa misma fecha que esta denunciando, como a eso de las tres de la tarde, se traslado en compañía de seis muchachos vecinos a buscar por los potreros cercanos a su casa, como a 800 metros cerca del río, encontraron el televisor, el equipo y el nintendo, no sabiendo hasta los momentos quien o quienes fueron los autores de ese robo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) años de prisión, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN RAMIREZ ALARCÓN supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 3º y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN RAMIREZ ALARCÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima VICTORIA DEL CARMEN RAMIREZ ALARCÓN de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse al la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG.