REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003908
DECISION Nº 1309/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS P, Fiscal auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 18 de agosto de 2000, el presente caso se inicio, por el puesto de Transito Terrestre, ubicado en la población de Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por funcionarios adscritos a ese organismo, en el cual remiten actuaciones ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, relacionada con un accidente de transito Terrestre, ocurrido en la presente fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, hecho ocurrido en la carretera Panamericana, frente al Barrio San Isidro, diagonal a la Agropecuaria Trujimel, sector Arapuey, Estado Mérida, tratándose una colisión entre vehículos, con saldo de una persona muerta, en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: vehículo N° 01: Clase camioneta, marca chevrolet, tipo Ranchera, modelo Bleazer, color rojo, servicio particular, placas TAA-62H, serial de carrocería 8ZNEC13RDTV3T3235, el cual era conducido por el ciudadano AMILCAR DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 3.962.576, residenciado en la Carretera vía Bobures, frente a hierro Largo, Estado Zulia, y como vehículo N° 02: Clase bicicleta, marca se desconoce, tipo Cross, modelo Cross, uso particular, color azul y blanco, sin placas la cual era conducida por el ciudadano JULIO CESAR COLMENARES, indocumentado, de 46 años de edad, residenciado en la Carretera Panamericana, Barrio San Isidro, casa s/n, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas: 2.- Croquis del accidente, de fecha 18-08-2000, suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transito terrestre de Caja Seca, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de transito, y se deja constancia de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso. 3°- Acta Policial, de fecha 18-08-2000 suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transito terrestre de Caja Seca, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente de transito, así como el número de personas que resultaron lesionadas, y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente. 4°- Acta del Levantamiento del cadáver, de fecha 18-08-2000, suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transito terrestre de Caja Seca,, donde dejan constancia que en el lugar del accidente fue levantado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Julio Cesar Colmenares, el cual falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente .5°- Informe de experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 365, de fecha 18-08-2000, suscrita por el médico Forense Freddy Chirinos, adscrito a la medicatura Forense de Caja Seca, realizada a la persona de Julio Cesar Colmenares, a través del cual se hace constar que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo y Fractura de Bóveda Craneana. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR COLMENARES supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, tal como consta en actas procesales y al escrito fiscal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor del imputado AMILCAR DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 3.962.576, residenciado en la Carretera vía Bobures, frente a hierro Largo, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR COLMENARES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena. En caso de no localizarse a los familiares de la victima, y al imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretaria
ABG