REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003948
ASUNTO : LP11-P-2006-003948
DECISIÓN NRO. 1311/06

AUTO LIBERTAD PLENA
Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL LIBERTAD PLENA, solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 5, en LA investigación que se le sigue al investigado DANNY JAVIER RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-11-81, titular de la cédula de identidad Nro. V 22.168.709, comerciante, hijo de Luis Alipio Nava (v) y de Maria Iría Ramírez, residenciado en el Barrio 5 de Julio, antes de llegar a la cancha por la escalera, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Fascímil), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la ciudadana Juez interroga al investigado si tiene abogado de confianza que lo asista en el presente asunto, quien manifestó que no y solicitó la designación de un defensor público, la ciudadana Juez al escuchar la manifestación del investigado le asignó un defensor publico, correspondiéndole asumir la defensa a la ABG. YURAIMA CHACÓN, quien estando presente asumió la defensa del imputado de autos. Acto seguido, la ciudadana Juez solicita a la secretaria se verifique la presencia de las partes, la cual informó se encontraban presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público; Abg. Hortensia Rivas; la Defensora Pública Abg. Yuraima Chacón y el investigado Danny Javier Ramírez. Se oyó a las partes, entre las cuales: Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Representación Fiscal en fecha 27 de Noviembre del presente año, por cuanto consta el Acta Policial N° 0123-06, de fecha 26-11-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Wilson Gutiérrez y Distinguido (PM) Jhon Campuzano, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan que siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 26-11-06, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la entrada del sector 23 de enero de cien metros aproximadamente, después del semáforo del Barrio Suramérica, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano parado a la orilla de la acera quien al observar la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que se bajaron de la Unidad para verificar la situación y en ese momento observaron que el ciudadano se sacó un objeto de color negro de la pretina del pantalón que vestía para el momento y lo tiró al suelo. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal y a verificar cuál era el objeto que había lanzado al suelo donde se constató que se trataba de un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de plástico de color negro con su respectivo cargador. Siendo aprehendido por dichos funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía. Ahora bien, por cuanto los hechos explanados no constituyen delito, razón por la cual, no existiendo un hecho punible que merezca pena privativa de libertad imputable al ciudadana DANNY JAVIER RAMÍREZ, solicito que una vez se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda al mismo LIBERTAD PLENA.(…) Se deja constancia que se impuso al imputado de autos, el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales expuestos por la Fiscalía VI del Ministerio Público. Así mismo, se le impuso de los artículos 130, 131 eiusdem y el derecho que tiene a declarar, así como el Derecho de acogerse al Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y si declara lo realizará sin juramento, manifestando el mismo: “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Defensora Pública, Abg. Yuraima Chacón, quien entre otras cosas expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a que se le otorgue a mi defendido Libertad Plena por cuanto el hecho que se le imputa no reviste carácter penal. Igualmente, solicito me sea expedida copia simple de los folios 1, 4, 6 y 7 y del acta levantada en la presente audiencia así como una copia para mi defendido a los fines de que no le sea revocado el beneficio del cual goza por el Tribunal de Ejecución y la presente en el Centro de Pernocta (…)...” Finalizada la presente audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 1, 9, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y otorga LIBERTAD PLENA al ciudadano, DANNY JAVIER RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-11-81, titular de la cédula de identidad Nro. V 22.168.709, comerciante, hijo de Luis Alipio Nava (v) y de Maria Iria Ramírez, residenciado en el Barrio 5 de Julio, antes de llegar a la cancha por la escalera, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Fascímil), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos que le fueron atribuidos según Acta Policial Nº 0123-06, de fecha 26-11-06, no revisten carácter penal, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia simple de los folios señalados por la Defensa; así como dos juegos de copias del Acta levantada en esta Audiencia. TERCERO: En vista de que estamos en una etapa investigativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir estas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados en la presente decisión. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Terminó. Se leyó lo escrito y conformes firman, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY MAGALY BARRETO CLMENARES

SECRETARIA,

ABG.