REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003905
DECISION Nº 1315/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA fiscal principal HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 19 de agosto de 2000, el presente caso se inicio, por el funcionario Cabo Segundo, José Antonio Sotelo Jaimes, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 62, puesto El Vigía, el cual remite la presente comunicación ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, seccional El Vigía, relacionado con un accidente de transito, hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector, entrada Caño Seco III, frente a la bodega Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada, en dicho accidente se encuentra involucrado el vehículo de las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, tipo sedan, modelo 1980, servicio por puesto, placas AI886C, color azul, serial de carrocería 1C694av101188, el cual era conducido por el ciudadano AURELIANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.327.411, residenciado en La Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa N° 3-36, El Vigía, Estado Mérida. A consecuencia de este accidente resulto lesionado el ciudadano GABRIEL MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.327.226, residenciado en Caño Caimán arriba, calle principal, casa N° 31, Estado Mérida, el cual fue trasladado al Hospital II de El Vigía. Así mismo deja constancia que no fue dibujado el vehículo motivado a que el mismo fue movido de su posición final para trasladar al lesionado al Hospital. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Croquis del accidente, de fecha 19-08-2000, suscrito por el por funcionario adscrito al puesto de transito terrestre de El Vigía, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de transito, y se deja constancia de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso. 3º- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al puesto de transito terrestre el Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente, y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente, así como el numero de personas que resultaron lesionadas. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL MOLINA ROJAS, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso interrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado AURELIANO SUAREZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GABRIEL MOLINA ROJAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima GABRIEL MOLINA ROJAS de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado AURELIANO SUAREZ. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la sede de las puertas del tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.

Secretario
ABG