PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000175
ASUNTO : LP11-P-2004-000175
DECISIÓN NRO. 1242/06

AUTO REVOCATORIA POR INCUMPLIMEINTO (ARTS. 40 Y 41 COPP.
Finalizada la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal, que se le sigue al imputado ciudadano DAMIAN MOLINA MARQUEZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.445.561, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.965, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación arrumador de plátanos, hijo de Servelión Molina (f) y María Felicia Márquez (v), residenciado en la Vega 1 calle principal, casa numero 44, cerca del Abasto y Licorería Yohana, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, (anterior a la reforma) en concordancia con lo previsto en el artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LUCILA MOLINA. Se oyó a las partes: Fiscal del Ministerio Público: Visto que el acusado DAMIAN MOLINA MARQUEZ, se le procesó por el delito de hurto simple en grado de frustración, luego de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02-08-06, el mimos llegó a un acuerdo reparatorio con la victima , y en el cual se comprometió de cancelar en el día de hoy la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) contado a partir de la celebración de la audiencia preliminar, el plazo de cumplimiento recluyó y según la victima el mismo no ha cumplido con el acuerdo reparatorio, de igual forma el mismo no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, tal y como consta en actas, así como en el día de hoy no ha asistido a la presente audiencia es por lo que solicito en vista de la conducta contumaz del imputado DAMIAN MOLINA MARQUEZ se acuerde librar orden de aprehensión, y una vez aprehendido decidir sobre la sentencia condenatoria, ya que el mismo ha incumplido con el acuerdo reparatorio(…). VICTIMA LUCILA MOLINA. “Ya en vista que no cumplió con el acuerdo reparatorio, ya no hay ningún acuerdo el incumplió ya no ha sido una vez, sino varias veces, doctora Uds. verán que van hacer, ya como que no hay ley, ya me canse. Es todo “DEFENSA: Una vez que se ha escuchado la solicitud fiscal y a la victima, constatándose el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado, esta defensa una vez que se practique la detención del mismo hará la solicitud que a bien tenga. Requiero copia simple del acta. Clausurada como ha sido la audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado DAMIAN MOLINA MARQUEZ, por el delito de hurto simple en grado de frustración y se evidencia claramente el incumplimiento y oída los alegatos de las partes y verificada las actuaciones y el sistemas iuris para determinar su cumplimiento en relación a la medida cautelar de presentación acordada en fecha 02-08-06 cada 15 días (folio 43 al 49 de la presente causa). Igualmente, este Tribunal observa: Que en las actuaciones se observa las veces en la cual fue diferida la Audiencia Preliminar, y en varias oportunidades fue diferida por ausencia del acusado de autos, hasta que en fecha 02-08-06. ( f 157 al 160) se realizo la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 327, 330 y 331 del COPP. Así mismo, se observa la admisión de la acusación, si como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del acusado DAMIAN MOLINA MARQUEZ por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración previsto en el artículo 453 del COPP. en la cual el acusado de autos admitió los hechos ocurridos en fecha 30-07-2004 que fueron expuestos en esa ocasión por la Vindicta Pública, en cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar en según acta policial N° 163 y así como en el escrito fiscal de acusación, así mismo, el imputado de autos admito los hechos a los fines de acogerse a unas de las Alternativas como lo es el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, siéndole otorgado por un lapso de TRES (03) meses de conformidad con el artículo 40 y 41 del COPP , asimismo se acordó las siguientes condiciones 1°- Residir en la dirección aportada en este acto. 2°.- Someterse a las presentaciones en la sede del Tribunal cada 15 días. 3°.- Prohibir acercamiento a la victima o a cualquier miembro su familia mientras dure la Suspensión del proceso por los tres meses, hasta el cumplimiento del acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 referidas a presentaciones cada quince (15) días, hasta que dure el proceso el cual fue suspendido por un lapso de tres meses, hasta el cumplimiento del acuerdo Reparatorio antes descrito, debiendo cumplir con dichas condiciones ( f 46). De conformidad con los artículos 40 y 41 del COPP el acusado de autos, ha incumplido con la medida de presentación, acordada por este Tribunal, por el delito de hurto simple en grado de frustración en la cual tiene una pena de prisión de 4 a 8 años; siendo así quien aquí decide, acuerda declarar con lugar la solicitud Fiscal en relación a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP. Y una vez aprehendido se fijara la oportunidad procesal para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del COPP. En consecuencia, a lo antes dicho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR INCUMPLIMIENTO de las mismas, y ordena LIBRAR orden de aprehensión al acusado DAMIAN MOLINA MARQUEZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.445.561, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.965, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación arrumador de plátanos, hijo de Servelión Molina (f) y María Felicia Márquez (v), residenciado en la Vega 1 calle principal, casa numero 44, cerca del Abasto y Licorería Yohana, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concordancia con los artículos 81 al 82 del Código Penal, (anterior a la reforma), el cual tiene una pena de PRISION SEIS MESES A TRES AÑOS (3 MESES, a 3 años); en perjuicio de la ciudadana LUCILA MOLINA, por los hechos expuestos en el día de hoy, por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución y artículos 250 y 251 del COPP. Y una vez aprehendido se fijara la oportunidad procesal para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del COPP., en virtud del incumplimiento antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP., por cuanto una vez verificado en el día de hoy, fue constatado su incumplimiento en las obligaciones. En consecuencia Librése los oficios a los organismos oficiales competentes, Y una vez aprehendido se fijara la oportunidad procesal para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG