PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de NOVIEMBRE de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002728
DECISION No 1240/06 :
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 09 de agosto de 1997, el referido procedimiento se inicio, por llamada telefónica de parte del funcionario agente Maritza Acosta, de guardia en la policía local de El Vigía, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía en la cual expone que en la Urbanización Lago Sur en la segunda etapa en construcción, vía publica, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino de nombre DESIDERIO RIVAS ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.033.067, quien en vida residía en el Barrio Bolívar, calle 04, casa Nº 0-25, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular, en la cual dejan constancia que en el sitio del suceso se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal (Folio 14). Declaración de la ciudadana Marianela Rivas Márquez la cual expone entre otras cosas “(Bueno su hermano Desiderio Rivas, vivía con ella en la casa (…) ayer salio como a la una de la tarde y no volvió a saber de él, hasta la mañana que se entero que lo habían matado (…) llego a manifestar si tenia n problema con una persona en particular? Contesto: No señor nada, eso a ella no le constaba nada (…) el bebía mucho aguardiente y también fumaba droga (…)”. Declaración Contreras Venancio el cual expone entre otras cosas “(…) Resulta que ase aproximadamente dos meses atrás su tío de nombre Desiderio Márquez sostuvo con un ciudadano de apellido Villa en el Barrio 5 de julio una fuerte discusión donde este sujeto lo amenazo de muerte, siendo este el rumor que se corrió en la noche del velorio (…) Diga usted cual fue la persona que le llego hacer del conocimiento que el ciudadano de apellido Villa, había amenazado de muerte o interfecto de nombre Desiderio Rivas Márquez? Contesto: Bueno fue un rumor que se corroí en la gente que se encontraba presente en el velorio (Folio 11) (…)”. Declaración del ciudadano VILLA BARRIOS EDGAR, indocumentado, residenciado en el Barrio Amparo, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, el cual expone entre otras cosas “(…) Se encontraba en su casa como a las cuatro de la tarde sentado frente a la puerta cuando le llegaron dos tipos bajitos llevaban un machete, se dirigieron a donde se encontraba él, entonces se encerró (…) entonces uno se quedo y otro se fue, cuando regreso lo hizo con l policía (Folio 16) (…)”. Inspecciona Ocular sobre la residencia del ciudadano Villa Barrios Edgar, la cual aprecia un arma blanca tipo machete, cacha de material sintético, color anaranjada, presentando manchas de color rojizo presuntamente de contenido hematico (Folio 25). Acta Policial en la cual se expone “(…) en labores de servicio se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino según su voz, quien expreso que el hoy occiso conocido como Cheo Joroba, para el momento de los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos Rubén y Julio Cesar Ramírez (…) los cuales presentaban problemas con el ciudadano Edgar Villa y trataron de despojarlo de sus pertenencias cuando este se dirigía a su residencia, por lo cual el presunto indiciado se armo con un arma blanca tipo machete en su residencia, siguiéndolos hasta alcanzar el occiso (Folio 30). Declaración del ciudadano Ramírez Rubén el cual expone entre otras cosas como a las ocho de l noche se acostó a dormir, en la mañana a las ocho se fue a trabajar, y como a las diez de la mañana le fueron avisar en la empresa donde trabaja que a su tío cheo lo habían matado (Folio 33). Declaración del ciudadano Julio Ramírez el cual expone entre otras cosas como a las doce y media de la noche llego Desidrio, estuvo un rato con ellos y como a la una de la madrugada se fue, ellos se acostaron a dormir, hasta el otro DIA, se levanto y se fue a trabajar, cuando regreso a la casa como a las diez de la mañana le dijeron que habían matado a Desidrio (Folio 35). Informe de Autopsia Forense la cual concluye que la causa de la muerte del ciudadano Rivas Desiderio fue por SOC Hipovolemico producto de lesiones producidas por arma blanca (Folio 38). Experticia Hematológica sobre un arma blanca tipo Machete, camisa de uso masculino, pantalón tipo Jean, el cual concluye que no se descarta la posible existencia de material de naturaleza hematica no pudiéndose determinar los restantes métodos de certeza por lo contaminado de las costras con el oxido presente en las mismas, las manchas en la camisa y el pantalón son de naturaleza hematica del tipo O (Folio 53). Experticia Toxicologica sobre la sangre de la víctima la cual determina la presencia de alcohol etílico en la misma (Folio 64).. Ahora bien, sin embargo del cúmulo de evidencias que se han detallado previamente esta Juzgadora observa que no existen en la presente causa elementos que señalen al ciudadano Villa Barios Edgar como la persona que acecino al ciudadano Desiderio Rivas Márquez toda vez que fue señalado como tal debido a un rumor esparcido el día del velorio del occiso, así mismo en lo referente a la llamada anónima en lo cual se deja constancia en el folio (30) en la cual se señala que el occiso se encontraba con los ciudadanos Rubén y Julio Cesar Ramírez, y señala que la persona que lo acecino fue el ciudadano Villas Edgar. En contraposición, no se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Rubén y Julio Cesar Ramírez, ni de ninguna otra acta de la presente causa ningún indicio de prueba que señale al ciudadano Villas Edgar, como autor del presente delito. Así Mismo la Experticia Hematológica realizada sobre el arma blanca tipo machete perteneciente al imputado no determino si existían rastros hemáticos, solo lo estableció como un posibilidad, por lo cual no es posible determinar si esos presuntos rastros hemáticos procedían del ciudadano Rivas Desiderio. En el mismo orden de ideas, no existen testigos oculares del suceso ni de ninguna persona que asevere que el ciudadano Villas Edgar asesino al ciudadano Desiderio Rivas, pues a la luz del proceso penal vigente se requiere de electos que tengan el carácter de plena prueba a los fines de determinar la autoría o participación de las personas, y en el presente caso solo existen indicios de prueba, lo cual no es suficiente en criterio de esta Juzgadora en el presente caso para presentar acto conclusivo que no sea el sobreseimiento de la causa, por lo cual a falta de certeza. Analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano DESIDERIO RIVAS ARAQUE supra identificado, tal como fue expuesto en el escrito fiscal inserto a los folios 68 al 71 de la causa. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado VILLA BARRIOS EDGAR, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano DESIDERIO RIVAS ARAQUE supra identificado (occiso), tal como fue expuesto en el escrito fiscal inserto a los folios68 al 71 de la causa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión, y a las victimas por extensión de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP. En caso de no localizarse a los familiares de la victima e imputado, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
Abg
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