PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002764
ASUNTO : LP11-P-2006-002764
DECISIÓN NRO. 1246/06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa. En fecha 15 de marzo de 1989, la víctima NELSON EDUARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.024.412, residenciado en la Residencia Villa Olímpica, Edificio Los Tulipanes, apartamento 46, cuarto piso, San Cristóbal, Estado Táchira; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policita Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas guardo su esclava de oro y la cadena de oro (…) las metió en la gaveta de la cama (…) busco las prendas y no aparecieron, contó eso con los compañeros el trailer y nadie le supo dar razón; hecho ocurrido en el campamento CADAFE, Santa Maria de Caparo, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Inspección Ocular practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la cual no se apreciaron indicios de interés criminalisticos que guarden relación con la presente causa. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano NELSON EDUARDO SANCHEZ supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado ANTONIO JOSÉ MEDINA TERAN, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON EDUARDO SANCHEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima NELSON EDUARDO SANCHEZ. En caso de no localizarse al último en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, pudo desaparecer, cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretario