PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003257
DECISION Nº 1243/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA fiscal principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 07 de marzo de 1994, el presente caso se inicio por el puesto de Transito, ubicado en la población de Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Luís Sosa y Danis Briñez, relacionada con el accidente de transito, del tipo choque entre vehículos, con saldo de una persona lesionada, en dicho accidente se encuentra involucrados los vehículos cuyas características son las siguientes: vehiculo Nº 01- clase automóvil, tipo Coupe, marca ford, modelo 1972, uso particular, placas VBX-980, color rojo, el cual era conducido por el ciudadano MANUEL DE JESÚS NIÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.887, residenciado en la calle San Isidro, sector Nueva Bolivia, casa s/n, Estado Mérida. Vehículo Nº 02- Clase camioneta, tipo pick up, modelo 1972, marca ford, uso carga, placas 958-XKW, color blanco y azul, la cual era conducido por el ciudadano ADOLFO MANUEL SOTELO, titular e la cédula de identidad Nº 6.456.624, residenciado en el sector Plata II, urbanización Libertador, calle 8, casa Nº 08, Valera, Estado Trujillo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Croquis del Accidente suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Caja Seca, Estado Zulia, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de transito, dejando constancia de la posición final de los vehículos involucrados; así mismo dejan constancia de todas aquellas circunstancias relevantes, dejada por los vehículos en la calzada. 3.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente de transito, así como el numero de personas que resultaron lesionadas y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de siete (07) meses y quince (15) dias de prisión, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESÚS NIÑO QUINTERO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo; aunado al acuerdo que en fecha 17 de Febrero del 2000, realizaron según consta al folio 38 y 39 de la presente causa. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de el imputado ADOLFO MANUEL SOTELO, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESÚS NIÑO QUINTERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha según escrito fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MANUEL DE JESÚS NIÑO QUINTERO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ADOLFO MANUEL SOTELO. En caso de no localizarse al la victima, e imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
(ABG