PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003381
DECISION Nº 1244/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita las abogadas TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS fiscal principal y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Décimo Octavo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 07 de marzo de 1994, el presente caso se inicio por Denuncia interpuesta por la ciudadana Josefa Del Carmen Contreras, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, quien entre otras cosas expuso “(…) que el ciudadano de nombre WILSON LOBO CASTRO, indocumentado, colombiano, residenciado en Aroa, El Vigía, Estado Mérida, y un menor de edad, que apodan el Barman, abusaron sexualmente de su menor hija de nombre YEGNI MARGARITA CONTRERAS, de 5 años de edad, residenciada en el sector Aroa uno, vía El Chivo, casa Nº DDT-59, Estado Mérida, hecho ocurrido en la residencia de la víctima. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas: 2.- Acta Policial de fecha 07-03-1994, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía donde dejan constancia de haber entrevistado a la niña YEGNI MARGARITA CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas “(…) estaba en la casa el día viernes, estaba acostada en la cama de su mamá, llego Wilson y apago la luz y le metió el dedo en el culito; después él salio y entonces él se fue, y al ratito llego un muchacho que le dicen Barman, le tapo la boca con una almohada y le metió el dedo en el culito también, ella grito, él se paro y salio corriendo, entonces ella salio corriendo a buscar a su hermano Wilfredo, pero no lo consiguió, después se acostó a dormir y al otro día en la mañana le dijo a su mamá lo ocurrido, entonces su mamá la reviso y le vio la pantaleta manchada de sangre, luego se fue para la policía (Folio 09) (…)”. 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 263 de fecha 07-03-1994Inspección Ocular N°. 537, de fecha 11-08-1999, suscrita por el doctor Wenceslao Parra y Pedro Gasperi Uzcategui, Médicos Forenses, adscritos a la medicatura Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía quienes dejan constancia: Genitales Externos Desarrollados de acuerdo a su edad, Himen Anular con desgarros resientes a la altura de las horas 9,11 y 1 según las manecillas del reloj en posición Ginecológica, con erosión de la mucosa y equimosis periorifical; Región Ano Rectal, sin lesiones. Conclusiones Desfloración Reciente. 4º- Inspección Ocular practicada en el sitio donde ocurrió el hecho, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado con iluminación natural y visibilidad clara con piso de tierra, paredes de bloques laminas de zinc, la cual sirve de puerta a la vivienda (…) es de hacer notar que dicha vivienda no presenta ningún tipo de sistema de seguridad por lo cual es de fácil acceso, no se aprecian fracturas, ni signos de violencia. 5º- Entrevista de fecha 14-03-1994, rendida por el adolescente José Ángel González, el cual manifestó entre otras cosas “(…) lo que pasa es que lo señalan a él de una cosa que él no fue, lo buscaron en la finca de Pastor, y como a las ocho dijeron que fue eso, él no izó eso, él estaba en la finca de Pastor , él no entro a la casa de esa señora, no se si entro otro , él estaba como a las nueve allá en la casa; ella tiene muchos hermanos tienen que saber, la mamá de ellos si sabe. 6º- Entrevista rendida por Wilson Lobo Castro, el cual manifestó entre otras cosas “(…) bueno la única declaración es que el viernes que dice que fue esa cosa la Violación, él ese día salio del trabajo, fue y izo mercado, después se fue para su casa, y luego salio de su casa para el culto, cuando salio de su casa lo vio un hijo de la señora; un señor que vive al lado del higuerón que tiene un camión 350 iba saliendo para la Blanca y ahí llego al culto y ahí estuvo, hasta las nueve que es la hora en que se termina, al culto llego a un cuarto para las ocho de la noche. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el primer parte del artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, en perjuicio de la niña YEGNI MARGARITA CONTRERAS, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria diez (10) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375 y 108 ordinal 3º del Código Penal, a favor de el imputado WILSON LOBO CASTRO, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el primer parte del artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la niña YEGNI MARGARITA CONTRERAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima YEGNI MARGARITA CONTRERAS de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILSON LOBO CASTRO. En caso de no localizarse al la victima, e imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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