PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002746
DECISION Nº 1251/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de marzo de 1988, el presente caso se inicio, por el vigilante José L. Zambrano, adscrito al puesto de vigilancia de transito terrestre de Tucani, el cual informa mediante oficio ante el la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito de Tucani, la ocurrencia de un accidente de transito con saldo de dos lesionados de nombres PEDRO ROJO CABEZA, indocumentado, residenciado en el Barrio La Inmaculada, casa Nº 30-18, Tucani, Estado Mérida y JOSÉ GUILLEN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.651, residenciado en las rurales, la Chinca, casa s/n, Estado Zulia. Hecho ocurrido en Tucani, vía Santa Maria de Heras, Municipio Autónomo, Caraciolo Parra y Olmedo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Reconocimiento Médico Legal, practicado sobre la victima JOSÉ GUILLEN PERDOMO, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 20). Acta de Defunción del ciudadano PEDRO ROJO CABEZA, la cual concluye que la causa de la muerte fue Paro Cardiaco, Ruptura de Vísceras, Traumatismo Abdominal Severo (Folio 33). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ROJO CABEZA y JOSÉ GUILLEN PERDOMO supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UNO (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 y 108 ordinal 6º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado PEDRO ROJO CABEZA, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ROJO CABEZA y JOSÉ GUILLEN PERDOMO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente causa. En caso de no localizarse a la víctima y familiares del occiso PEDRO ROJO CABEZA en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG