PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002788
DECISION Nº 1249/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa. En fecha 06 de Enero de 1985, el presente caso se inicio, por el Comandante de la zona Policial N° 03 de El Vigía, en la cual remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.911.051, indocumentado, residenciado en el Barrio 12 de octubre, quien fue detenido por el inspector de primera José de la O Morales Moret, en el Barrio antes mencionado, el día 05-01-85, por presuntamente introducirse a la residencia del ciudadano JOSÉ GONZALO PALENZUELA VELOZA, residenciado en la vía Panamericana, sector La Blanca, Metalúrgica El Sol. y hurtarle varias prendas de vestir, una maleta y útiles de cocina. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Declaración de la víctima en la cual expuso entre otras cosas le dijeron que en la habitación de ella haban visto saliendo a Cucaracho y a Tito Rosales (…) fue a su habitación y reviso todo y lo primero que encontró fue ropa en el piso así como las gavetas Inspección (Folio 17) Ocular practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual infiere que se observo una puerta de madera que da acceso a dicha cocina se encuentra violentada, también se observa una puerta de metal la cual conduce desde la cocina hasta el solar, la cual le fue violentada la chapa de seguridad (Folio 08). Fungen como imputados LUÍS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 10.243.490, residenciado en Guayabones, calle Comercio,, frente a la Bodega La Fortuna, Estado Mérida y JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.029.865, residenciado en Guayabones, calle Reinaza, casa N° 3-20, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PALENZUELA VELOZA supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados LUÍS ALBERTO ROSALES y JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ HERNANDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO PALENZUELA VELOZA, y no como dice el escrito Fiscal inserto al folio 40 de la causa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, pudo desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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