PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003258
DECISION Nº 1248/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA fiscal principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 20 de diciembre de 1999, el presente caso se inicio por el vigilante José Gregorio Márquez, adscrito al puesto de transito de El Vigía, Estado Mérida, el cual informa ante la Fiscalia del Ministerio Publico. Seccional El Vigía. La ocurrencia de un accidente de transito de fecha 19-12-1999, tratándose de un choque entre vehículos, con saldo de una persona lesionada de nombre JOSÉ GREGORIO RIVERO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 10.604.100, residenciado en la Urbanización El Paraíso, diagonal al bar La Estrella, El Vigía, Estado Mérida. Hecho ocurrido en la carretera Panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, frente al Restaurante Palma Verde, Estado Mérida. En dicho accidente se encuentra involucrados los siguientes vehículos, cuyas características son las siguientes: vehículo N° 1- clase Automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo 1983, uso particular, placas XKT-213, color blanco, el cual era conducido por el ciudadano José Gregorio Rivero Bravo, y el vehículo N° 2- clase camión, tipo cava, modelo F-350, año 1986, marca Ford, uso carga, placas 25K-LAD, color beige, el cual era conducido por el ciudadano KERVIN ENRIQUE CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 5.842.750, residenciado en el Barrio Primero de mayo, calle 3, casa N° 4-4, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Croquis del Accidente suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia El Vigía, Estado Mérida, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de transito, dejando constancia la posición final de los vehículos involucrados; así mismo dejan constancia de todas aquellas circunstancias relevantes, dejada por los vehículos en la calzada. 3.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente de transito, así como el numero de personas que resultaron lesionadas y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BRAVO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2º y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de el imputado KERVIN ENRIQUE CHOURIO, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BRAVO, por el transcurso del tiempo, tal como consta en actas y al escrito fiscal inserto a los folios39 al 40 de la causa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSÉ GREGORIO RIVERO BRAVO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado KERVIN ENRIQUE CHOURIO. En caso de no localizarse al la victima, e imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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