PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003811
ASUNTO : LP11-P-2006-003811
DECISIÓN NRO. 1254/06

AUTO DECRETANDO MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Finalizada la presente audiencia con las formalidades de Ley, de conformidad con los artículos 175, 177, 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo abreviado COPP. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del investigado: GIDO ALBEIRO MONTERO ANGULO, , venezolano, titular de la cédula de identidad V. 9.472.371, de 40 años, de edad soldador, soltero, hijo de Maria Francisca Angulo de Quintero (v) Luis Felipe Quintero Mora (v) nacido en fecha 23-02-1967, natural de Mérida, residenciado la en la invasión Hugo Rafael Chávez Frías, calle Libertador, casa N° 01, cerca de mercal, El Vigía del Estado Mérida; teléfono 0275-4152557, por la presunta comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal como es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa MAKRO, por cuanto están dados los supuestos contenidos en el 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del COOP, vale decir, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con el objeto incautado; hechos estos ocurridos en fecha 04-11-2006, según consta de acta penal GN-SIP-0518, suscrita por los funcionarios: Cabo 1(GN) Gerardo Antonio Alvarado y Cabo 2 (GN) Carlos Valero Zambrano, adscritos al puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia nacional de Venezuela con sede en el Vigía Estado Mérida en la cual dejan constancia:… “Siendo aproximadamente 03:40 horas de la tarde del día sábado 04-11-06 recibieron una llamada. Consta en Acta de Investigación Penal Nro GN-SIP-0518, DE FECHA 04- 11 -2006, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (GN) GERARDO ANTONIO AL V ARADO Y Cabo Segundo (GN) CARLOS V ALERO ZAMBRANO, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16 del Comando Regional Nro. 1, de La Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan 10 siguiente: Que siendo aproximadamente las 03:40 minutos de la tarde del día sábado 04-11-2006, recibieron llamada telefónica al número de emergencia de ese Comando, por parte de una Ciudadana que se identificó como LORENA VASQUEZ SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad número 7.229.197, quién dijo estar como encargada de la empresa Makro El Vigía, informando que el Coordinador de seguridad de dicha empresa, había detectado a un ciudadano que pretendía sustraerse de referido local una linterna la cual la llevaba oculta a la altura de la cintura; vista la información aportada se trasladaron de manera inmediatamente hasta la empresa Makro, ubicada a escasos metros de esta Comando, Zona Industrial El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde fueron atendidos por los Ciudadanos: LORENA VASQUEZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, de 42 años de edad, fecha nacimiento 08-06-64, soltera, de profesión ú oficio Ingeniero en Sistema, titular de la cédula de identidad Nro. V -7.229.197 residenciada en el Barrio La Inmaculada, residencias Las Teresas, piso 3 apartamento C-1, El Vigía Estado Mérida, teléfono 8817446 y FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 27 años de edad, fecha nacimiento 26-05-78, Casado, de profesión ú oficio Coordinador de seguridad de la Empresa Makro El Vigía, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.525.143, residenciado en la avenida 11 entre calle 1 y 2, casa Nro. 1147, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8819300, y el último de los nombrados les manifestó que el ciudadano que se encontraba allí presente 10 habían sorprendido en el momento en que pretendía sacar una linterna de ese establecimiento comercial, haciéndoles entrega de una linterna manual Marca: Energizar, quedando identificado el presunto responsable de este hecho como GIDO ALBEIRO MONTERO ANGULO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 39 años de edad, fecha nacimiento 23-02-67, de profesión ú oficio soldador, soltero, residenciado en la Invasión Hugo Rafael Chávez Frías, calle Libertador, casa Nro. 01, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4152557 y portador de la cédula de identidad Nro. V-9.472.371. En vista de tal, situación procedieron a la aprehensión preventiva del ciudadano antes identificado, a quien le leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprehendido el investigado según actas y exposición Fiscal, junto con el objeto incautado hasta la sede del Comando con el fin de ser remitido posteriormente hasta el retén Policial de esta Ciudad con el fin de ser puesto a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación vía teléfono; Igualmente la Vindicta Publica consigno seis folios útiles de actuaciones complementarias las cuales fueron agregadas a las actas, referidas al acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante; Planilla de custodia nro. 385 del objeto incautado; Reconocimiento Legal nro. 310; Inspección 1260 de la misma fecha, y otras actuaciones, que hacen presumir con fundamento que el investigado de autos, sea autor del hecho investigado. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373, concordancia con el artículo 248 del COPP, por cuanto faltan actuaciones o diligencias, por practicar, por el Órgano de Investigaciones Penales. No se acuerdan expedir copia simple de la totalidad de la causa a la representación fiscal, por cuanto estamos en etapa de investigación, siendo acordado el Procedimiento Ordinario, y se remitirá la causa en el lapo correspondiente. TERCERO: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación al sobreseimiento, por parte de la defensa privada. Por cuanto, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, tiene una pena asignada de prisión; de uno a cinco años de prisión, pena que excede de los cuatro años, tomando en cuenta el término medio aplicable, este delito merece pena privativa de libertad, para privar de libertad al imputado de autos presente en sala, siendo la regla el juzgamiento en libertad, y la privación la excepción en garantía al principio de libertad en concordancia con los principios y garantías constitucionales y procesales contenidas en nuestra Constitución, y concretamente en los artículos 8, 9, 243 el C.O.P:P, por lo que quien aquí decide, le acuerda al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación periódica cada Quince días, al imputado GIDO ALBEIRO MONTERO ANGULO, plenamente identificado en autos, ante este Tribunal de Control, cada QUINCE (15) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P, aún cuando, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputable por la representación Fiscal, sin embargo, estamos en la etapa investigativa, correspondiendo a la Vindicta Pública, indagar cualquier diligencia necesaria en dicha etapa, tal como fue señalado en esta audiencia especial. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad para el imputado GIDO ALBEIRO MONTERO ANGULO, oficiando al efecto, al jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, comprometiéndose el imputado a cumplir con sus presentaciones. Firme la presente decisión, se remitirán las actuaciones al Despacho Fiscal a fin de que continúen con las investigaciones pertinentes, y la Vindicta Pública realice el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2,26,44,49,253, 256 y 257 de la Constitución y artículos 13, 108 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COMENARES
SECRETARIA
ABG