PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 08 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000174
DECISION Nº 1261/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa. En fecha 13 de octubre de 1996, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima EDUARDO ANTONIO LINARES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.557, residenciado en el sector La Guajira, calle 03, casa s/n, entrada por la Molienda La Campechana, diagonal al Abasto Campesino, La Cañada, Estado Zulia; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policita Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) llegaron dos ciudadanos en un carrito por puesto, preguntaron que acomo estaba la sal, ellos les dijeron que a mil cien (1100,00) bolívares el bulto, entonces llego otro ciudadano que tenia un camión 350, que era de ellos mismos y se llevaron cincuenta (50) bultos, que esos los bajaron en una carnecería en Tucanizón, (…) luego les dijeron que les dieran para El Vigía, que los esperaban al frente de la pepsi cola, que ahora es coca cola en la zona industrial de El Vigía, se fueron y los esperaron como media hora, después ellos llegaron y les dijeron que habían conseguido ya, donde dejar los otros bultos, entonces los llevaron por Mucujepe entrando por una carnicería, hacia abajo y llegaron a la casa de una señora, entonces bajaron allí quinientos ochenta (580) sacos de sal; los señores dijeron que se veían allá mismo como a las ocho de la mañana para pagarle la sal, entonces se fueron a dormir en un hotel en Caño Blanco, luego a las ocho de la mañana fueron a la casa de la señora donde habían dejado la sal, la señora les dijo que la sal se la habían llevado anoche como a las once (…)”. Fungen como imputados GREGORIO ENRIQUE ALBORNOS MORA, titular de la cédula de identidad N° 13.020.234, residenciado en el Barrio Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, casa s/n,, cerca de la carnicería Liz Luz, Estado Mérida; JOSÉ IVÁN ALBORNOS MORA, titular de la cédula de identidad N° 13.020.333, residenciado en el Barrio Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, casa s/n,, cerca de la carnicería Liz Luz, Estado Mérida; TOMAS ALBORNOS MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.241.653, residenciado en el Barrio Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, casa s/n,, cerca de la carnicería Liz Luz, Estado Mérida y OSCAR ALÍ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.791.970, residenciado en el Barrio Caño Seco, sector Las Delicias, calle principal, casa s/n,, cerca de la carnicería Liz Luz, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO LINARES OCHOA supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, en cuanto al imputado OSCAR ALÍ GARCIA, posee una medida Cautelar sustantiva de privación de libertad de fecha 16-05-2001 (Folio 155), así mismo los imputados GREGORIO ENRIQUE ALBORNOS MORA; JOSÉ IVÁN ALBORNOS MORA; TOMAS ALBORNOS MORA, les fue librada orden de captura, este tribunal acuerda el cese de la medida interpuesta contra el primero de los nombrados, igualmente este tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejar sin efecto la orden de captura y cualquier medida de coerción que pese sobre los imputados. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados GREGORIO ENRIQUE ALBORNOS MORA; JOSÉ IVÁN ALBORNOS MORA; TOMAS ALBORNOS MORA y OSCAR ALÍ GARCIA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO LINARES OCHOA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: En cuanto al imputado OSCAR ALÍ GARCIA, posee una medida Cautelar sustantiva de privación de libertad de fecha 16-05-2001 (Folio 155), así mismo los imputados GREGORIO ENRIQUE ALBORNOS MORA; JOSÉ IVÁN ALBORNOS MORA; TOMAS ALBORNOS MORA, les fue librada orden de captura, este tribunal acuerda el cese de la medida interpuesta contra el primero de los nombrados, igualmente, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejar sin efecto la orden de captura y cualquier medida de coerción que pese sobre los imputados de autos. CUARTO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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