PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 08 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003500
DECISION Nº 1259/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita las abogadas TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS fiscal principal y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Décima Octavo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 17 de julio de 1992, el presente caso se inicio, por la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía solicita al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seminal El Vigía que se inicie averiguación penal, en virtud de que la menor YURAIMA LACRUZ CORTES, de 07 años de edad, fue objeto de abuso sexual, por parte de su progenitor ciudadano JOSÉ LEONCIO DAVILA, Indocumentado, residenciado en el Barrio San José parte alta, calle principal, mas delante de la escuela, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Entrevista con la menor YURAIMA LACRUZ CORTES de fecha 17-07-1992, en la cual expone entre otras cosas vivía con su papá y su mamá, luego ellos se separaron, ella se quedo viviendo con su papá dos meses igual que su hermana de tres años de edad, su papá les hacia la comida cuando se quedaban solos, su papá consume licor, cuando llegaba le borracho la trataba muy mal, era muy grosero, varias veces la agarro por la fuerza y la violo, eso le causo mucho dolor de estomago, primero lo izo cuando la mamá no se encontraba en la casa, luego cuando su mamá llego se lo contó pero ella no le hizo caso, dijo que no le importaba, se vistió y se fue para la calle y no volvió mas, entonces su papá la siguió violando muchas veces, luego llego una señora de nombre Ligia Margarita a convivir con su papá, entonces esa señora las llevo a vivir en una casa de un señor de nombre Antonio, el señor las trataba bien, nunca la trato mal ni abuso de ella. 3.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima de fecha 14-07-1992, el cual infiere, Examen físico Peso: 18 kilogramos, Talla: 1,12 CMS, retrazo en el desarrollo pondo estaturas placa eritemato: descamativa redondeada con excoriaciones producto del rascado, localizada en el tercio proximal de la cara anterior del muslo derecho, cicatriz de quemadura antigua localizada en el tercio discal de la cara interna del muslo derecho. Examen Ginecológico: Área Genital: órgano genitales internos impúber de aspecto y configuración de acuerdo a su edad y sexo. Himen Anular con desgarro Antiguo, localizado en el punto ocho de la esfera del reloj en posición Ginecológica. Región Ana Perianal: sin lesiones. Conclusiones Desfloración Antigua. 4°- Acta de Inspección Ocular practicada en la vivienda donde ocurrieron los hechos, la cual infiere se trata de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una vivienda de tipo rancho, construida de paredes de bambú, piso de tierra, techo una parte de zinc, la otra parte no tiene techo, la misma consta de dos habitaciones en la cual se observa total desorden y abandono, dicha vivienda no presenta puertas, en la parte de afuera de la vivienda se observa una cocina construida de barro y en los alrededores se observa una vegetación extensa y abundable. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de presidio, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de nueve (09) AÑOS de presidio, en perjuicio de la niña YURAIMA LACRUZ CORTES, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria diez (10) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 375 en concordancia con el artículo 376 y 108 ordinal 2º del Código Penal, a favor de el imputado JOSÉ LEONCIO DAVILA, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la niña YURAIMA LACRUZ CORTES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima YURAIMA LACRUZ CORTES y su representante legal, de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ LEONCIO DAVILA. En caso de no localizarse al la victima, e imputado, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG