PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006- 002742
DECISION Nº
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa. En fecha 19 de abril de 1984, el presente caso se inicio, por Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, en la cual ordena la apertura de la averiguación Penal ante el ciudadano Eber García auxiliar del Comando de la segunda Compañía del referido Puesto Castrense, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa publica, en perjuicio de los funcionarios públicos. Hecho ocurrido el 18-04-1984, en el Local El Armadillo, ubicado en la avenida 15 de la localidad de El Vigía. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta en la cual se deja constancia “(…) se desplazaron por la avenida 15, frente al terminal de pasajeros de El Vigía, los mando a parar una señora, que posteriormente fue identificada como Luzmila Chávez Sanoja, manifestándoles que un ciudadano se había introducido en su casa y posteriormente habían lanzado unas botellas (…) y que el referido ciudadano andaba con un hermano y se había metido al restauran El Armadillo (…) al entrar a dicho establecimiento uno de los ciudadanos se paro y se metió al baño (…) el otro se paro y les dijo que eso era un abuso, en vista de eso le solicitaron su identificación y lo impusieron del motivo de su procedimiento (…) lo que izo fue insultarlos a pesar que pasaba a los hechos y empezó a tirarles golpes (…)”. Fungen como imputados JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.960.799, residenciado en la calle 12,, con avenida 15, casa N° 14-34, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ RIGOBERTO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.197.479, residenciado en el Barrio La Inmaculada, casa N° 14-43, El Vigía, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 219 ordinal 3° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSÉ RIGOBERTO RODRIGUEZ CONTRERAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG
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