PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002830
DECISION Nº 1267/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa. En fecha 03 DE JULIO DE 1996, el presente hecho se inicio, por el Comandante del Destacamento Nº 55 de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 05 La Azulita, en la cual remiten a la orden del entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía al imputado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, indocumentado, residenciado en La Aldea La Uva, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida; sindicado por la victima MARÍA ISABEL ROLDAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.565, residenciada en La Azulita, avenida Chipía, casa Nº 6-11, Estado Mérida; de haberse introducido a su residencia de donde se hurtaron varios objetos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Evalúo Prudencial practicado a los objetos hurtados, el cual dio como resultado un valor real de ciento treinta y un mil novecientos cincuenta (131.950,00) bolívares (Folio 17). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL ROLDAN JIMENEZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto |Juzgado de las Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 18 de julio de 1996, en la cual decreta la Detención Judicial del imputado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI RODRIGUEZ (Folio 55 ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL ROLDAN JIMENEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG.