PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002869
DECISION Nº 1266/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa. En fecha 05 de octubre de 1998, el presente hecho se inicio, por denuncia interpuesta por el ciudadano ELIO GONZALEZ FERNANDEZ, ante el entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía el cual expuso entre otras cosas “(…) personas se introdujeron en el local comercial denominado Galpón Mamusa (…) despegaron algunas laminas del techo, colocaron un mecate y se introdujeron en las oficinas donde lograron sustraer una Flejadora, un filtro para agua (…)”, hecho ocurrido en el Barrio El Carmen, calle 01, con carretera 9, Estado Mérida. Fungen como imputados YONNY GREGORIO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.405, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 10, casa Nº 10-40, El Vigía, Estado Mérida; FRANKLIN ALEXANDER MARQUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.124, residenciada en la Urbanización Páez, sector II, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y WILMER JOSÉ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.281, residenciado en el sector Caño Seco II, avenida 4, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3ª y 6ª del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de el EMPRESA MAMUSA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto |Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 23 de octubre de 1998, en la cual decreta la Detención Judicial de los imputados YONNY GREGORIO MORA; FRANKLIN ALEXANDER MARQUEZ SULBARAN (Folio 51 ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3º , 6º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados YONNY GREGORIO MORA; FRANKLIN ALEXANDER MARQUEZ SULBARAN y WILMER JOSÉ MORA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de el EMPRESA MAMUSA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse al representante de la victima, y a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer, cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretario (ABG
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