PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003083
ASUNTO : LP11-P-2006-003083
DECISIÓN NRO. 1268/06
Finalizada Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión de conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia VI del Ministerio Publico, Abg SOLEY BENCOMO, librada en contra de la ciudadana ANA JULIA LOPEZ HERNANDEZ, venezolana, 44 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, nació en fecha 18-07-1962, comerciante, soltera, titular de la cedula N° 7.778.365, residenciada en Caño Seco II, avenida 3, casa 18, El Vigía Estado Mérida, hija de JULIO MODESTO LOPEZ y de ERMELINA REYES DE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. El Tribunal deja constancia que conocerá únicamente de la presente audiencia, por encontrarse de guardia, y en lo sucesivo seguirá conociendo el Tribunal de Control N° 05, Se oyó a las partes, tales como: Ministerio Público, quien expuso los hechos en tiempo, modo y lugar, ocurrido el día 20-07-2006 según denuncia de la misma fecha, suscrita por el ciudadano HUMBERTO VERDE, tal como consta al folio 04 y 05 de la causa, manifestando además que el Ministerio Publico realizó alguna diligencias entre ellas, solicito la presencia de la señora ANA JULIA LOPEZ, a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria, quien no se presentó a la misma, se ha evidenciado la aptitud violenta en contra de su esposo, en vista de esta situación, la Fiscalía del Ministerio Publico libra un oficio a la Policía para que notifique a la ciudadana ANA JULIA LOPEZ, informando la sub-comisaría que no había sido posible ubicar a Ana Julia López, en vista esta situación la Fiscalia el día 25-092006 solicitó al Tribunal de Control N° 05, una solicitud de Mandato de conducción tal como consta a los folios 24 y 25 de la presente causa, para que compareciera al despacho fiscal, en esa misma fecha el Tribunal de Control libra el mandato de conducción, para que se presentase ante el despacho fiscal dentro de las 48 horas siguientes, no obstante consta en acta policial que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Vigía, se dirigieron a la residencia de la mencionada ciudadana, donde esta se negó a trasladarse junto a la comisión policial, tornándose agresiva, es por ello que el Ministerio Publico ante la insistencia para que la mencionada ciudadana compareciera, solicitó se librara una orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada en fecha 03-11-2006 tal como consta a los folios 38 y 39, a los fines de imponerla de los hechos que se le investigan, y así poder realizar la audiencia de conciliación. Asimismo solicitó al Tribunal en este acto, que se le informe a la ciudadana ANA JULIO LOPEZ que debe comparecer a la Fiscalia del Ministerio publico, para la celebración de una Audiencia de Conciliación, y le sea impuesta una medida cautelar Sustitutiva de libertad, consiste en la presentación periódica, y la prohibición de acercamiento al señor Humberto Verde y las personas que viven con él, y solicito que le sean entregados unos documentos que ella tiene, informo al Tribunal que el delito que se le imputa es VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de HUMBERTO VERDE. Seguidamente se le concedió la palabra a la investigada ANA JULIA LOPEZ HERNANDEZ, siendo previamente impuesta del contenido del articulo 125, 130, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , fue impuesto de los hechos que se investigación, quien manifestó: Si deseo declarar: y expuso: Por lo menos en una parte de eso es verdad en la otra parte es una mentira, porque el alega yo lo denuncie ante el maltrato de la mujer allá en alto Chama la Doctora lo llamo diciéndole que necesitaba hablar con él, para ver cual era las causa por lo cual yo lo estaba citando, mas nunca que iba a ir preso por no asistir eso, la Doctora lo que le dijo es que fuera para ver como quedaban, por otra parte la niña me dice que va a pasar vacaciones con su papa y yo le dije que se fuera adelante y que otra niña se fuera después, nosotros no fuimos a vivir a Barinas, o me lleve los corotos de aquí de El Vigía, me lleve un colchón, un televisor, ollas, platos y utensilios y la cocina, y eso fue lo que yo me traje, lo mismo que me lleve, el mercado se lo deje a mi hijo quedó en la casa, y el camión que el me había quitado, con ese camión es que yo mantengo a las muchachas, a raíz de ver que el me quito el camión fue que yo investigue que el tenia una mujer, fue cuando empezamos las investigaciones para ver que estaba haciendo con el dinero, porque ni nos daba a nosotros, ni le relacionaba a la secretaria, y descubrimos que los cobres se estaban hiendo para otro lado, que el los estaba malgastando con la otra mujer y no le pagaba a las personas que había que pagarles, fue por eso, que yo actué no groseramente, sino por medio de la Dra Nuris Villafañe empezamos la investigación y nos dimos cuenta, hicimos denuncia en SONACO, en Mérida en la Avenida 15 y 14 para que lo investigaran , no se la dirección exacta, fue cuando SONACO, nos dijimos que teníamos que hacer una reestructuración de las acta Constitutiva, y estamos haciendo ese trabajo fue cuando le pidieron un papel y yo le dije que necesitaba ese papel y me dijo que no me lo iba a entregar, yo le aguante golpes, maltratos, y puso en contra mi a la niña, donde le dice que le callo a machetazo al camión que se iba a fregar en mi, yo me puse a llorar de ver todo eso ahí, de ver la mentira de lo que había dicho, y por lo menos de la denuncia de la cita no supe de la cita, el día 28-09-2006 después que llegue de la Registro que queda en Buenos Aires que llego la PTJ, y los muchos lo atendieron y le dijeron que no me iba a dejar que me llevaran a mi, yo fui a hable con la Dra Villafañe y le plantee la situación y le pregunte si yo podía ir a la PTJ y le pregunte para saber el por que había estado al PTJ en mi casa, ella me dijo que si yo había firmado algún papel o si me habían dejando un papel, yo le dije que no, y ella me dijo que dejáramos así porque si no me había dejado una cita no tenia porque presentarme en la PTJ, y desde entonces yo no he visto mas a eso señor no se donde vivirá(…)Defensa: exponga los alegatos a favor de la investigada: En mi carácter de defensora Publica de la ciudadana ANA JULIA LOPEZ, en cuanto a la primera solicitud que se fije una audiencia de Conciliación para que agote esa vía, esta defensa esta de acuerdo, para la salida del presente asunto y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa no esta de acuerdo, porque el Ministerio Publico imputa el delito de Violencia Física y no esta presente la supuesta victima, y no existe en la causa ningún elemento de convicción, no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del COPP, lo que existe es el dicho de una supuesta victima, y unas declaraciones de sus hijos y según manifestación del Ministerio Publico ellos se negaron a que se llevaran a su mama, en una inspección que se hizo en el lugar del suceso, no vi ningún indicio que el delito se haya cometido efectivamente, y la supuesta victima no colabora con la investigación porque no tiene tiempo, solicito la libertad plena de mi investigada y se fije una audiencia de conciliación para que las partes se comprometan. Clausurada la presente audiencia, analizada las actas procesales y la argumentación de la Fiscal VI del Ministerio Publico, investigada, y la defensa, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de fijar Audiencia de Conciliación por ante el despacho Fiscal para el día 17-11-2006 a las 2:00 de la tarde, para lo cual debe asistir con carácter obligatoria la ciudadana ANA JULIA LOPEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico a la ciudadana ANA JULIA LOPEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; ello por cuanto no existen suficientemente elementos de convicción y no encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, aunado a que no existe dentro de las actuaciones informe medico forense que determine si el ciudadano denunciante HUMBERTO VERDE, presenta algún tipo de lesión, tal como efectivamente lo ha señalado la defensa. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana ANA JULIA LOPEZ venezolana, 44 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, nació en fecha 18-07-1962, comerciante, soltera, titular de la cedula N° 7.778.365, residenciada en Caño Seco II, avenida 3, casa 18, El Vigía Estado Mérida, hija de JULIO MODESTO LOPEZ y de ERMELINA REYES DE HERNANDEZ, asimismo se niega la Medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico como es la prohibición de acercamiento de la ciudadana ANA JULIA LOPEZ al señor Humberto Verde y las personas que viven con él; se niega igualmente la solicitud en cuanto a que le sean entregados unos documentos al ciudadano HUMBERTO VERDE por parte de la ciudadana ANA JULIA LOPEZ, por cuanto considera quien decide, que dicho planteamiento debe realizarse por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 108 del COPP, por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa de investigación y por consiguiente existen diligencias que practicar. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que continué la investigación. Líbrese boleta de libertad de la investigada. Quedan las partes presente debidamente notificadas, de conformidad con el articulo 177 del COPP, Líbrese boleta de notificación al ciudadano HUMBERTO VERDE. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 4, 5, 6, del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se terminó, se leyó y conforme firman. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
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