PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 04
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003242
DECISION Nº 1265/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA fiscal principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: 1.- En fecha 10 de enero de 2000, el presente caso se inicio, por denuncia interpuesta por la ciudadana NORMA CECILIA MOLINA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.853, residenciada en el Barrio La Blanca, calle 07, casa Nº 255, El Vigía, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica seccional El Vigía la cual expuso entre otras cosas 2(…) que los ciudadanos JOSÉ GEOVANNY BELANDRIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.451, residenciado en El Vigía, Estado Mérida y ASTOLFO MONTAÑO DIAZ, a quienes les dio prestada la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000,00) bolívares, y como garantía le dieron una casa en el sector Onia, Culegria, Barrio Carlos Andrés Pérez, cerca de las parada de las busetas, que es propiedad supuestamente del primero de los nombrados, ahora bien, como ellos no le pagaron intereses de el dinero, ella iba a tomar posesión del inmueble como reza el documento que hicieron, el cual consigna en ese despacho, pero el inmueble le pertenece a otra persona, pues él vivía ahí alquilado, y ahora no los encuentra (…)” . Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 2.- Copia simple del documento Autenticado por la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida de fecha 24-02-1999, bajo el Nº 59, tomo 13, donde el ciudadano José Giovanni García, vende a la ciudadana Norma Cecilia Molina Noguera, con la modalidad del Pacto Retracto.. 3.- Copia Simple del Documento Autenticado en la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 17-02-1999, bajo el Nº 48, tomo 10, donde el ciudadano Nemesio Márquez Molina, le da en venta pura y simple al ciudadano José Giovanni Belandria García, un derecho con sus correspondientes acciones reales que le corresponden como legitimo heredero de los terrenos de la comunidad Onia y Culegria de una extensión de 12 metros de frente por treinta metros de fondo. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de tres (03) años de prisión; así mismo aumentada de un sexto a una tercera parte, el aumento de esa pena seria de un año mas, siendo el total de la pena posiblemente a aplicar la de cuatro (04)años, en perjuicio de la ciudadana NORMA CECILIA MOLINA NOGUERA, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 4º del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ GEOVANNY BELANDRIA GARCIA y ASTOLFO MONTAÑO DIAZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana NORMA CECILIA MOLINA NOGUERA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima NORMA CECILIA MOLINA NOGUERA de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSÉ GEOVANNY BELANDRIA GARCIA y ASTOLFO MONTAÑO DIAZ. En caso de no localizarse a la victima, e imputados, en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG
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