PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003426
ASUNTO : LP11-P-2005-003426
Solicita las ciudadanas abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENSIA RIVAS, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado . Quien decide previamente observa:
En fecha 26 DE MAYO DE 2001, la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN GALVIS ZÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.492.779, residenciada en las INREVI, casa N° 10, Tucaní Estado Mérida; denuncia que la ciudadana JHOANA CAMPOS, no consta datos de identificación, la insultó con palabras obscenas y la lesionó en la cara con una piedra, junto con sus primos y hermanos, agrediendo igualmente a su hermana. De las investigaciones se desprende que la víctima no acudió a la Medicatura Forense, por lo cual el hecho no puede atribuírsele a la imputada; procediéndose en consecuencia acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 1, el sobreseimiento de la presenta causa, en razón a que el hecho no puede atribuirse a la imputada JHOANA CAMPOS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputada y víctima. En cuanto a las últimas en mención notificar conforme a los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de dirección donde pueda ser localizada la primera y dirección inexacta la segunda. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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