PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000157
ASUNTO : LP11-P-2006-000157

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 17 de febrero de 1988, el Comandante del Destacamento N° 33 de Nueva Bolivia, remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, al imputado JOSÉ EULOGIO TORREALVA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.715.510, residenciado en Arapuey, Estado Mérida; por despojar de 1.015,oo bolívares y una caja de cigarrillos al ciudadano JOSÉ GILBERTO CARRIZO TORO, titular de la cédula de identidad N° 9.103.949, residenciado en las Rurales Nuevas, casa N° 56-97, Arapuey, Estado Mérida; bajo amenaza de arma blanca (cuchillo). Igualmente despojó al ciudadano RAFAEL ERNESTO CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.909.058, residenciado en Arapuey, calle 5, casa N° 58, Estado Mérida; de una bicicleta, valorada en 2.200,oo bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO CARRIZO TORO y RAFAEL ERNESTO CEGARRA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, estos delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 460 del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ EULOGIO TORREALVA CARRERO, por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO CARRIZO TORO y RAFAEL ERNESTO CEGARRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas JOSÉ GILBERTO CARRIZO TORO y RAFAEL ERNESTO CEGARRA, y al imputado JOSÉ EULOGIO TORREALVA CARRERO. En razón a que la dirección del último en mención es inexacta, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las víctimas, en las direcciones señaladas, ya que pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, se ordena notificarlos de conformidad con los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________