PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000186
ASUNTO : LP11-P-2006-000186

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 24 de marzo de 1999, la víctima NANCY DEL CARMEN LINARES PRADA, titular de la cédula de identidad N° 9.172.472, residenciada detrás del Hotel Lagomar, apartamento N° 1-2, vía Panamericana, Nueva Bolivia, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que WILMER ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.250.608, sin residencia fija; a quien le compro un vehículo, y al momento de la negociación el mismo le entregó únicamente el carnet de circulación del vehículo y le dijo que tramitaría los documentos y posteriormente le informó que no le podía arreglar los documentos porque el carro tenia problemas con las propiedades, manifestándole igualmente que le entregara el vehículo que él le traía otro, y como confió en él le entregó el carro, por lo que hasta la fecha no lo ha vuelto a ver, no teniendo conocimiento de su paradero. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LINARES PRADA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° del mismo Código, estos delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado de la Parroquia del Municipio Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 10 de junio de 1999, en la cual Decreta la Detención Judicial al imputado WILMER ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO (Folio 66 y siguientes ), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, ya que transcurrió un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinales 5° del Código Penal, a favor del imputado WILMER ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, por los delitos de ESTAFA, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima NANCY DEL CARMEN LINARES PRADA, y al imputado WILMER ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________