PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000201
ASUNTO : LP11-P-2006-000201


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 07 de agosto de 1994, el agente Olugo Labrador funcionario de la Policía Metropolitana, destacado en el Hospital II de El Vigía informa ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, por llamada telefónica el ingreso al centro asistencial del ciudadano VERA PAVÓN JOSÉ DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 13.282.877, residenciado en el sector Los Pozones, calle ciega, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; presentando herida producida por arma blanca, sindicando como presunto autor del hecho al ciudadano ANTONIO RAMÓN AVILA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.235.101, residenciado en la calle ciega, casa N° DDT-74, sector Los Pozones, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima, el cual concluye que las lesiones que sufrió curaron en un lapso de treinta (30) días (Folio 13).

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 417 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano VERA PAVÓN JOSÉ DEL CARMEN y EL ESTADOP VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° del mismo Código, el primer delito en mewnción tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03), y UNO (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así mismo, tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 08 de septiembre de 1994, en la cual Decreta la Detención Judicial al imputado ANTONIO RAMÓN AVILA DAVILA (Folio 42), y la Decisión del mismo Juzgado de fecha 19 de septiembre de 1994, donde se concede al imputado antes mencionado el Beneficio de Libertad Bajo Fianza (Folio 54); hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 278 y 108 ordinales 5° y 6° y 110 del Código Penal, a favor del imputado ANTONIO RAMÓN AVILA DAVILA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de EL ESTADOP VENEZOLANO y el ciudadano VERA PAVÓN JOSÉ DEL CARMEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima VERA PAVÓN JOSÉ DEL CARMEN y al imputado ANTONIO RAMÓN AVILA DAVILA. En razón a que la dirección del primero en mención es inexacta, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, ya que pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, se ordena notificarlo de conformidad con los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________