PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003864
ASUNTO : LP11-P-2006-003864


Una vez oída las exposiciones de las partes presentes Fiscal VII del Ministerio Público representada por la abogada ZAIDA DAVILA, la víctima LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ, la Defensa Pública SHEILA ALTUVE y el imputado RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, a los fines de decidir la solicitud Fiscal, referente a que sea declarada la aprehensión en situación de flagrancia del imputado RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, y se continúe por el Procedimiento Ordinario, todo conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.218.888, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1972, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1, casa N° 3-55, El Vigía Estado Mérida, hijo de JOSE MELANIO DAVILA y de MARIA ROMONA MOLINA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ; en razón a que tal como lo afirma la Defensa, el mencionado imputado al momento de la detención por parte de los funcionarios policiales, no estaba cometiendo el hecho ni éste se acababa de cometer. Tal situación se constata en Acta Policial N° 0119-06 de fecha 13 de noviembre de 2006, en la cual los funcionarios actuantes entre otras cosas señalaron que el Fiscal del Ministerio Público les indicó que se trasladaran con la ciudadana LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ hasta la sede de la Sub-Comisaría y le ampliaran una denuncia, por lo cual ampliada la misma se trasladaron hasta la residencia de la denunciante donde visualizaron al hoy imputado RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA bajo los efectos del alcohol, sentado en la acera frente a su residencia, procedieron a su identificación, la cual fue aportada por el mismo siendo trasladarlo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial con la finalidad de resguardar su integridad física y la de la víctima, quedando en consecuencia en calidad de resguardo en el retén policial. Así mismo consta de la denuncia de la propia víctima por ante la Sub-Comisaría policial, que ella se dirigió en horas de la tarde se hasta la Fiscalía con la finalidad de denunciar a su concubino RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, ya que en horas de la mañana éste la había golpeado, y que luego se fue con los policías hasta su casa y se lo trajeron preso, que lo denunciaba porque toma mucho “miche” y la golpea, sucediendo esto después que ya lo había denunciado en el Comando.
Así las cosas, considera quien decide que no estamos en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del COPP, el cual expresamente señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Si bien es cierto la víctima indicó que había sido golpeada por su concubino; no es menos cierto que cuando los funcionarios se apersonaron al lugar de los hechos, el imputado de autos se encontraba sentado en la orilla de la acera frente a su residencia y bajo los efectos del alcohol, por lo cual fue trasladado hasta la sede policial, sólo a los fines de “resguardar su integridad física”. Tal señalamiento policial, sorprende a este Tribunal, ya que según el artículo 44.1 Constitucional, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Así pues, en el presente caso, en la aprehensión del imputado de autos, no se evidencia ninguna de las situaciones enunciadas en el texto constitucional. En este sentido, se decreta libertad plena del ciudadano RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA y consecuencialmente líbrese la correspondiente boleta de libertad.
SEGUNDO: En razón a que tanto la ciudadana LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ como RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA han manifestado en audiencia que son concubinos y padres de una niña de nombre MARIA GUADALUPE DAVILA GARCIA, es necesario a los fines de prevenir, controlar y erradicar la violencia intrafamiliar, que el órgano receptor de la denuncia proceda a ejercer la GESTIÓN CONCILIATORIA, prevista en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, instando en consecuencia a la Vindicta Pública gestione tal procedimiento, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 972 de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal remítase las actuaciones al Ministerio Público a los fines que realice los trámites pertinentes, y así mismo realice la diligencia propuestas por la Defensa (siempre y cuando sea considerada pertinente y útil, conforme al artículo 305 del COPP) concerniente que se le tome declaración al ciudadano JOSE ELIBERTO, cuya dirección será aportada por el propio investigado.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa.
QUINTO: Las partes presentes, conforme al artículo 177 del COPP, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ