PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 19 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003917
ASUNTO : LP11-P-2006-003917



Una vez concluido el acto a los fines de la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, oído a la representante de la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público abogado Jairo Chacón Ramírez, a los imputados José Rosario Jiménez Chávez y Freddy José Jiménez Villanueva y la Defensa Privada abogados: Henry José Corredor Ramírez, Henry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Corredor Rivas; éste Juzgado en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), en contra de los imputados: JOSE ROSARIO JIMENEZ CHAVEZ, natural de Colombia, nacionalizado venezolano con la cédula de identidad Nº 23.302.142, de 66 años, de profesión u ocupación mecánico, trabajando en Guayabones, sector Bomba El Carmen, hijo de Rafaela Chávez (F) y José del Rosario Jiménez (F), residenciado en Mucujepe, Caño Jabón, Sector La Esperanza, primera calle bajando de la Panamericana, casa N° 1-20; teléfono 0416-8797076, y FREDDY JOSE JIMENEZ VILLANUEVA, venezolano, técnico en Electrónica, trabajando a domicilio, nacido en fecha 11-01-1973, de 33 años de edad, hijo de Ada Villanueva de Jiménez (f) y José Rosario Jiménez (v), titular de la cédula de identidad Nº V. 11.217.450, residenciado en Mucujepe, sector Caño Jabón, sector La Esperanza, casa N° 1-20, Jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo en razón a que, tal como consta de las actuaciones explanadas en Acta Policial N° 0051/06 de fecha 16 de noviembre de 2006, Acta de Allanamiento de la misma fecha y demás actuaciones referidas al caso (Inspección Ocular, Experticia química-Botánica, Toxicológica); donde se constata de las primeras actas en mención, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y donde fueron aprehendidos los imputados JOSE ROSARIO JIMENEZ CHAVEZ y FREDDY JOSE JIMENEZ VILLANUEVA. Todo se inicia en virtud de orden de allanamiento para ser practicada en la residencia de los mencionados imputados, dirigida específicamente a la familia JIMENEZ VILLANUEVA, ubicada específicamente en la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, población de Mucujepe, específicamente en el Barrio la Esperanza, sector Caño Jabón, avenida principal primera entrada a mano izquierda, punto de referencia: al principio de la entrada a mano derecha hay una bodega de nombre TRINIZAY, calle ciega pavimentada en tierra y granzón, vivienda ubicada al final de la calle a mano derecha, con frente hacia la calle principal, vivienda construida con bloque y cemento con la pared del frente frisada y pintada de color amarillo, techo de zinc, tiene una puerta principal de acceso al centro vista de frente, tipo portón de rejas con tubo pulido cuadrado de material metálico, pintada de color azul claro, al costado izquierdo de la vivienda vista de frente se observa una ventana de material metálico, con sus protecciones pintada de color azul claro, con aspas y cristales tipo romanilla, en la parte de pared del fondo se observa tres ventanas de material metálico con sus protecciones pintadas de color azul claro, con aspas de cristales tipo romanilla. La fecha de la actuación, el día 16 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Sub/Inspector ENDER ALEXANDER MOLINA ARAQUE, Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04, y CABO/2DO (PM) MARIO JIMENEZ, DTGDO (PM) ROMER SOLARTE, DISTINGUIDO (PM) HELY ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) EDUARDO MARQUEZ, DISTINGUIDO (PM) NESTOR MORENO, AGENTE (PM) ESNEIDER ORDOÑEZ, AGENTE (PM) VAZQUEZ JONANDER y AGENTE (PM) WILLIAMS SALAZAR; adscritos a esa Comisaría Policial, procedieron a constituir una comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la mencionada Orden de Allanamiento, donde los miembros de la familia JIMENEZ VILLANUEVA, se dedicaban a la venta de droga, presentándose en el acto la comisión con dos testigos ciudadanos EDWIN DANIEL SANCHEZ FINOL y JANNER ORLANDO PUCHE FLORES titulares de la cédula de identidad Nrs 15.594.960 y 14.761.074, respectivamente. Al llegar a la vivienda antes señalada, salió de la misma el imputado JOSE ROSARIO JIMENEZ CHAVEZ a quien le manifestaron que se procedería a realizarle un Allanamiento en su residencia y que tenia derecho de ser asistido por un abogado de su confianza y de no tenerlo podía ser asistido por una persona vecina de su plena confianza, manifestando que fuese el ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ SALAS vecino del sector. Seguidamente el ciudadano accedió a que se pasara al interior de la vivienda en presencia de los dos testigos y del vecino, encontrándose en el cuarto principal debajo del colchón la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (390.000,oo Bs.), y continuando con la revisión encontraron un colador plástico de color blanco encima de un escaparate de material madera. Seguidamente en el área del patio observaron en una caja de herramientas cinco (05) cajas de cartón impreso con un logotipo que dice JOROPO R-5, contentivo en su interior de varios pitillos de tamaño regular e igualmente un paquete de bolsas a rayas de color azul y blanco de material plástico. En otra habitación localizaron dos (02) rollos de cinta de embalar usados de color marrón y en el área de la sala en un seibó de madera dos (02) bolsas de material plástico trasparentes contentivos en su interior de varios pitillos de regular tamaño. Culminando con la revisión del interior de la vivienda continuaron con la revisión en el área de los alrededores en compañía de los testigos instrumentales, asistente y dueño de la vivienda, señalando los funcionarios actuantes el nerviosismo que manifestaban los dos ocupantes de la vivienda de sexo masculino al momento de iniciarse dicha revisión, se apreciaba una vegetación pequeña y en la raíz de un tronco de árbol que se encuentra cercano a la pared que colinda con el fondo de la vivienda excavaron con las manos y observaron cuatro (04) envoltorios tipo pelota embalados con cinta de embalaje adhesiva de color marrón, y continuando con la excavación a mano por la parte de atrás del mismo tronco de árbol se localizaron (02) dos envoltorios de igual tamaño embalados con la misma cinta color marrón; cerca del tronco antes mencionado había un pedazo de tronco de árbol acostado que al moverlo se localizó (01) un envoltorio en bolsa plástica transparente a rayas color azul, con cinta de embalar color marrón, y más abajo, al pie de una mata de ocumo se localizó (01) un envoltorio en bolsa plástica color negra con cinta de embalar color marrón, de igual tamaño. Tenemos: 1ra. Bolsa de material Plástico de color amarilla, embalada con cinta para embalar color marrón, contentiva en su interior de 150 trozos de pitillos sellados por ambos lados, a su vez contentivos de un polvo de color beis; 2da Bolsa de material plástica a rayas color verde claro, contentiva en su interior de unos trozos de 150 pitillos sellados por ambos lados; 3era Bolsa de material plástico a rayas verde y blanco, embalada de igual manera contentiva en su interior de 104 pitillos sellados por ambos lados; 4ta Bolsa de material plástico a rayas azul claro y blanco, embalada de igual manera, contentiva en su interior de 100 pitillos sellados por ambos lados, contentivos en su interior de un polvo de color marrón. Dando como totalidad quinientos cuatro (504) pitillos. La 5ta Bolsa de material plástico color negra, contenían en su interior restos vegetales y semilla presunta Droga (Marihuana); 6ta. Bolsa de material plástico color negra, contentiva en su interior de un polvo color blanco presunta droga (COCAINA); 7ma. Bolsa de material plástico transparente, de las usadas para harina pan con un emblema que dice HARINA CASA PRECOSIDA, contentiva en su interior de 63 envoltorios tipo cebollitas, en su interior un polvo de color blanco, el cual quedan especificadas de la siguiente manera: (04) cebollitas en bolsa plástica a rayas color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo de coser color verde, (05) cinco cebollitas en bolsas plásticas de color azul y blanco quemados en una de sus puntas, (11) once cebollitas en bolsa plástica color verde y blanco a rayas atados en uno de sus extremos con hilo de coser color negro, (03) cebollitas en bolsa plástica color azul con blanco a rayas, atados en uno de sus extremos con hilo color blanco, (40) cuarenta cebollitas en bolsa plástica a rayas color azul y blanco atados con hilo color negro; 8ta. Bolsa plástica transparente, impresa con el emblema que dice ARROZ CASA, embalada con cinta de embalar color marrón, contentiva en su interior de (50) cincuenta envoltorios tipo cuadriculados envueltas con papel periódico y sellado en una de sus puntas con cinta de embalar color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana.
Así pues, están dadas las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 primer aparte del COPPTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para considerar que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se señaló supra los prenombrados ciudadanos, fueron aprehendidos en el momento en que funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, practicaban orden judicial de allanamiento en su residencia y encontraron dentro de la misma instrumentos propios para el embalaje y preparación de la droga (pitillos, bolsas plásticas, cinta adhesiva y colador) para los fines de su distribución o venta. Siendo necesario destacar que de las Actas, así como de la experticia se evidencia que los objetos incautados eran de las mismas características del embalaje de la droga incautada. Aunado a lo anterior se indica en Acta N° 0051/06 suscrita por los funcionarios actuantes, que al proceder a la revisión del área de los alrededores de la vivienda allanada, los ocupantes de ésta, “de sexo masculino”, mostraron una actitud nerviosa. De lo cual se desprende sin lugar a dudas para quien juzga, que los imputados mencionados son autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO; en relación a la primera modalidad, DISTRIBUCIÓN, por la forma como estaban ocultar seleccionadas y embaladas las sustancia ilícitas incautadas, y en relación al OCULTAMIENTO, por cuanto la droga se encontraba escondida, disimulada, fuera del alcance a simple vista. Por otra parte se determina según la experticia de fecha 18-11-2006, expediente N° H-439.134 y N° de Laboratorio 9700-067-1497, que la droga sustancia incautada resultó ser Cocaína Base Bazooko con un peso neto de 168 gramos con 200 miligramos, y Marihuana un peso neto de 51 gramos con 900 miligramos.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, se remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, que por distribución por el sistema automatizado JURIS 2000 le corresponda conocer.
TERCERO: SE ACUERDA, a solicitud de la Vindicta Publica, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE ROSARIO JIMENEZ CHAVEZ y FREDDY JOSE JIMENEZ VILLANUEVA, supra identificados, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho a diez años de prisión, por lo que estamos ante un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, el cual no está prescrito. Igualmente se aprecia de las actuaciones que conforman la causa, que existen suficientes elementos de convicción par estimar que los imputados son los autores del hecho punible. Tenemos lo siguiente: Acta Policial N° 0051/06, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión de los imputados, y la incautación de la droga y objetos; Acta de Allanamiento de fecha 16-11-06, en la cual se indica igual que el Acta anterior, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento en la vivienda donde residen los imputados de autos; Orden de Allanamiento de fecha 15-11-06, emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en la cual se especifica la vivienda motivo del allanamiento, así como la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo dirigida dicha orden a los miembros de la Familia Jiménez Villanueva; entrevistas de los testigos presenciales EDWIN DANIEL SANCHEZ FINOL y JANNER ORLANDO PUCHE FLORES, y del asistente JOSE DANIEL HERNANDEZ SALAS, quienes fueron contestes en la narración de cómo se llevó a cabo el allanamiento, e incautación de los objetos y de las sustancias ilícitas, así como la aprehensión de los imputados; Acta de investigación N° 0061-06 de fecha 13-11-06, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual indican entre otras cosas que los integrantes u ocupantes de la vivienda donde residen los imputados antes mencionada, están ejerciendo actividad de venta y distribución de droga, siendo la información confidencial de parte de vecinos, quienes sienten preocupación por la venta continua de droga por parte de los ocupantes de la vivienda allanada. Asimismo señalan que la vigilancia fue realizada desde el día 02-112-06 hasta el 123-11-06, observando que en la primera vivienda (donde residen los imputados), “ciudadanos del sexo masculino” se dedicaban diariamente a la venta y distribución de droga, con mayor fuerza los fines de semana donde llegaban “viciosos” quienes eran atendidos por los ocupantes de la vivienda, haciéndoles entrega de unos pequeños envoltorios de presunta droga, y recibiendo dichos ocupantes a cambio, dinero; Inspección del lugar de los hechos signado bajo el N° 1288, donde se deja constancia que la vivienda se encuentra cercana al lugar donde se incauto la droga; Experticia toxicológica in vivo de los imputados, en la cual se observa positivo en la muestra de orina, para la sustancia de cocaína; experticia de fecha 18-11-2006, expediente N° H-439.134 y N° de Laboratorio 9700-067-1497, en la cual se determinó un peso neto de la sustancia Cocaína Base Bazooko de 168 gramos con 200 miligramos, y de Marihuana un peso neto de 51 gramos con 900 miligramos, asi como los objetos incautados dentro de la vivienda (colador, bolsas de plástico de color azul y blanco, cinta de embalaje y pitillos plásticos vacíos). Así pues, por los señalamientos que anteceden quedan expuestas las razones de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP. En este mismo orden de ideas, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en el caso, tal como se indicó supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero eiusdem. Así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo los imputados en mención, influir en los testigos, en especial, con el ciudadano José Daniel Hernández quien es vecino del sector donde ellos residen. Por estas razones se decreta la privación judicial preventiva judicial de libertad de los imputados José Rosario Jiménez Chávez y Freddy José Jiménez Villanueva, antes identificados, ordenándose a tal efecto su traslado hasta el Centro Penitenciario de la región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por lo que respecta al IMPUTADO JOSÉ ROSARIO JIMÉNEZ CHÁVEZ, sea trasladado desde la Sub-Comisaría Policial N° 12 el día 27-11-06 hasta dicho Centro de reclusión, en virtud de encontrarse convaleciente de una intervención quirúrgica en la vista. En relación al imputado FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ VILLANUEVA, se acuerda igualmente sea recluido en dichaa Sub-Comisaría, en razón de los exámenes médicos a realizarse el día 20-11-06 en el Banco de Sangre del Hospital II de El Vigía.
CUARTO: Se acuerda a solicitud del las partes y del propio imputado FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ VILLANUEVA, el traslado del mismo hasta el Banco de Sangre del Hospital II de El Vigía, a los fines de la práctica de un examen a los fines de determinar si padece del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Una vez efectuado el mismo, remitir las resultas a este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la Defensa.
SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, copia de la cinta Mégano- fónica, la cual consignó el Fiscal del Ministerio Publico en este acto; ordenándose que la misma sea enviada hasta el C.I.C.P.C, El Vigía a los fines de que tramita lo ordenado, y una vez efectuado el mismo, sea entregada la copia a la defensa antes mencionada, y la original sea enviada a este Despacho.
SEPTIMO: Quedan las partes presente debidamente notificadas de la presente decisión conforme al artículo 177 del COPP, por cuanto la misma fue expuesta oralmente antes las partes en los mismos términos aquí expresados.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA