PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000204
ASUNTO : LP11-P-2006-000204
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 01 de enero de 1999, la víctima ALVAREZ CHACÓN MARIO, titular de la cédula de identidad N° 10.236.259, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle Bolívar, casa N° 14-30, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GIGLIO, titular de la cédula de identidad N° 12.655.453, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4 Bolívar, casa N° 16-18, El Vigía, Estado Mérida, y EUGENIO GIGLIO titular de la cédula de identidad N° 10.239.377 residenciado en la misma dirección que la anterior; el día 31-12-1998, como a las nueve de la noche llegaron a su casa, reclamándole a su hijo de nombre MARIO VIANNEY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.393.943, lo del periódico de las festividades de diciembre, donde no les gustó las bromas de ese periódico; causándoles lesiones tanto a su hijo como a él, y a su hija de nombre NORMA CECILIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.029.959. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado al ciudadano MARIO VIANNEY ALVAREZ, el cual concluye que las lesiones que sufrió curarán en un lapso de ocho (08) días (Folio 23); Informe Médico Legal practicado a EUGENIO GIGLIO, el cual concluye que las lesiones sanarán en un lapso de seis (06) días (Folio 28); Informe Médico Legal practicado a JOSÉ ALBERTO GIGLIO, donde se concluye que las lesiones curarán en un lapso de treinta (30) días (Folio 29); Informe Médico al ciudadano ALVAREZ CHACÓN MARIO, el cual concluye que las lesiones que sufrió el lapso de curación es de veinticinco (25) días (Folio 34).
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GIGLIO y ALVAREZ CHACÓN MARIO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 418 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos MARIO VIANNEY ALVAREZ; EUGENIO GIGLIO y NORMA CECILIA ALVAREZ; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, UNO (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 418 en concordancia con el artículo 427 y 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ ALBERTO GIGLIO y EUGENIO GIGLIO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA TUMULTUARIA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GIGLIO y ALVAREZ CHACÓN MARIO y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO VIANNEY ALVAREZ; EUGENIO GIGLIO y NORMA CECILIA ALVAREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas e imputados. En caso de no localizarse a las víctimas e imputados en las direcciones señaladas, ya que pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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