PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002298
ASUNTO : LP11-P-2005-002298

Finalizada la audiencia y una vez oída a las partes aunado a la revisión de las actuaciones que conforma la causa, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Observa el Tribunal que tanto el solicitante JOSE OLIVO CONTRERAS y YUSMAN HERNANDEZ MOLINA, solicitan ante este despacho vehículos con placas, serial de carrocería, serial motor, año, y color diferentes. Esto es el ciudadano primero en mención requiere el vehículo con las siguientes características: serial de carrocería 5C115FV201201, placa AVH-339, marca Chevrolet, serial de motor 5FV201201, modelo Chevette, año 1985, color beige, anexando Certificado de vehículo N° 23185017, emitido en fecha 11-08-2003, a su nombre. En cuanto al ciudadano YUSMAN HERNANDEZ MOLINA, requiere igualmente un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería 5C115GV211513, placa OAT-904, marca Chevrolet, serial de motor 5GV211513, modelo Chevette, año 1986, color amarillo, anexando Certificado de vehículo N° 2428541, emitido en fecha 07-01-2000, a nombre de BARRIENTOS CARLOS ANTONIO. Ambos certificados piezas autenticas de origen legal, tal como consta de experticia al folio 52 de la causa. Ahora bien considera quien decide que si bien es cierto los seriales del vehículo solicitado por el ciudadano YUSMAN HERNANDEZ MOLINA se encuentran alterados, no obteniendo la numeración original oculta de planta, debido a que el área donde se encuentran fijados los seriales, esta devastada a gran profundidad tal como se evidencia de experticia N° 9700-230-0117, practicado por CICIPC subdelegación El Vigía en fecha 16-05-2005; no es menos cierto que dicho vehículo en principio con los seriales en mención tienen un origen tal como se evidencia del certificado antes mencionado; ante tal circunstancia es necesario indicar que de la misma experticia en mención se evidencia la actuación de los funcionarios a los fines de verificar el estado legal de los datos que presenta actualmente el vehículo, lo cual arrojó que el mismo no se encuentra requerido por ningún despacho policial, y ante el INTTT, registra a nombre del ciudadano BARRIENTOS CARLOS ANTONIO, cedula de identidad 7.471.199. Así pues este ciudadano con el certificado de Registro vende al ciudadano WUILLIAN ERNESTO BUSTAMENTE PERNIA en fecha 24-04-03, tal como consta de documento autenticado inserto al folio 35, siendo que hasta esta fecha el vehículo del ciudadano JOSE OLIVO CONTRERAS no había sido hurtado, y según denuncia el vehículo fue hurtado el día 31-01-2004. Ahora bien el vendedor WUILLIAN ERNESTO BUSTAMENTE PERNIA realiza la negociación con el hoy solicitante en fecha 31-03-2004 por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira con documentos idóneos y necesarios para el correspondiente traspaso de vehículo, haciéndose esto constar por el mismo Notario Abg FROILAN ANTONIO URDANETA LEAL (folio 33). En consecuencia este Tribunal considera hacerle entrega en guardia y custodia del vehículo con las siguientes características: serial de carrocería 5C115GV211513, placa OAT-904, marca Chevrolet, serial de motor 5GV211513, modelo Chevette, año 1986, color amarillo, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular; al ciudadano YUSMAN HERNANDEZ MOLINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.694.779, taxista, residenciado en las Invasiones Monte Verde, cuarta trasversal parcela 179, El Vigía, Estado Mérida; asistido de abogado; todo de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que el Ministerio Público lleva investigación signada con el Numero 14F6-289-05, por el delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotores. Considera quien decide necesario indicar, en razón al alegato del Abogado del ciudadano JOSE OLIVO CONTRERAS GONZALEZ, correspondiente a que los seriales del vehículo están alterados, así como la placa se encuentra solicitada, y en relación a que el color base del vehículo es el color beige; aunado a lo señalado en otras oportunidades relacionados a que la Caja de velocidad donde se coloca el aceite, presenta un hueco con cincel; desprovisto de cajón de la guantera; el parachoques tiene cuatro huecos donde en una oportunidad fue colocado cuatro reflectores; y el pedal del croche presenta los puntos de soldadura. Debe inferir esta Juzgadora que tal como se señalo supra, los seriales ocultos del vehículo no se pudieron determinar o precisar, solo se aprecia que dicho seriales corresponden legalmente al vehículo de BARRIENTOS CARLOS ANTONIO, y por tanto no del ciudadano JOSE OLIVO CONTRERAS GONZALEZ, y en este mismo orden de ideas la placa que corresponde al vehículo de YUSMAN HERNANDEZ MOLINA, está signada con el numero OAT -904, y no bajo el numero AVH -339. En el mismo sentido, las piezas antes en mención, de las cuales el solicitante JOSE OLIVO CONTRERAS GONZALEZ, mantiene que son características específicas para determinar que ese es su vehículo, este Tribunal señala que tales piezas no son concluyentes para deducir fehacientemente que el vehículo pertenezca a dicho ciudadano, ya que son piezas removibles y sujetas a ser reemplazadas. Por ultimo es importante destacar Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la posesión, en la cual se indica que: “ En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad…, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..” Así pues, en todo caso quien tenía la posesión del vehículo al momento de ser retenido era el ciudadano YUSMAN HERNANDEZ MOLINA, quien como se señaló anteriormente adquirió el vehículo mediante trámites y documentos legales. Ahora bien, y visto que el ciudadano JOSE OLIVO CONTRERAS interpuso denuncia de Hurto de su vehículo antes identificado y siendo que hasta la presente fecha no se logra su recuperación, se acuerda librar oficio a los diferentes Cuerpos policiales y de investigación a efecto de ratificar que el vehículo con las siguientes características: serial de carrocería 5C115FV201201, placa AVH-339, marca Chevrolet, serial de motor 5FV201201, modelo Chevette, año 1985, color beige, clase automóvil, tipo coupe, uso particular; se encuentra solicitado por el delito de hurto desde el día 31-01-2004. En otro orden de ideas y en relación a la solicitud de nulidad propuesta por el ciudadano ALFONSO MARQUEZ, abogado asistente del solicitante YUSMAN HERNANDEZ, correspondientes a la retención del vehículo al inicio de la investigación; considera el Tribunal que tal situación debió ser denunciado por ante los organismo receptores de denuncia a los fines de abrir una averiguación, por violación de domicilio con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; siendo innecesario e inoficioso en este acto, el Tribunal emitir un pronunciamiento de nulidad, ya que efectivamente la entrega de vehículo se determinó, bajo los parámetros legales. Una vez firme el ciudadano YUSMAN HERNANDEZ acta de compromiso de entrega de vehículo se librará el correspondiente oficio al estacionamiento El Vigía, en el cual se indicará igualmente que los gastos de estacionamiento deberán ser exonerados todo en razón a que no la retención del vehículo y el tiempo transcurrido hasta la presente fecha no es imputable al solicitante en mención, tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional, en especial sentencia de fecha 17-09-2003 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Una vez transcurra el lapso legal se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda el desglose de folios 31 al 35, 49 para el ciudadano YUSMAN HERNANDEZ, y el desglose del folio 50 al ciudadano JOSE OLIVO CONTRERAS. Las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.