PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003749
ASUNTO : LP11-P-2005-003749

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 26 de diciembre de 1984, la víctima AL DAABAL AL DAMAL SALIM, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.760.806, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 9, Casa Nº 18-13, El Vigía, Estado Mérida; denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, entre otras cosas que el ciudadano KAZZILLDEEN ABUDACA KIMAT, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.868.676, domiciliado en la población de Coloncito, Calle 7, Casa s/n, Estado Táchira; le entregó un cheque por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), para ser cobrado por el Banco Agro Industrial Venezolano, pero éste no tenía fondos, por lo cual le fue devuelto por el referido banco con una nota de debito donde se lee “cuenta cancelada”. (Folio 3).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 321 y 108 ordinal 7° del Código Penal, se decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado KAZZILLDEEN ABUDACA KIMAT, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de la victima SALIM LA DAABAL AL DAMAL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, e imputado y en caso de nos ser localizada la victima, se insta a que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al imputado la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, ya que la dirección es inexacta, todo conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.

Secretario (a)

ABG _____________