PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003854
ASUNTO : LP11-P-2005-003854
Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa en razón a que no existe delito alguno, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 13 de abril de 2005, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, retuvieron vehículo conducido por el ciudadano SOTERO CHACÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.558.513, residenciado en el sector La Vega, Av Rotaria, Mimbres La Vega, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto presuntamente presentada seriales alterados. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por uno de los delitos previstos el la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, determinándose con la Experticia de Reconocimiento de Seriales que el vehículo se encuentra legal. Así pues, en razón a que el hecho objeto del proceso no se realizó, se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de LA PRESENTA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, donde figuraba como víctima el ciudadano SOTERO CHACÓN GARCÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO (A)
ABG
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