PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003884
ASUNTO : LP11-P-2005-003884
Solicita la Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa en razón a que no existe delito alguno, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:
En fecha 18 de mayo de 2005, se encontraba el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.708.495, residenciado en la Aldea El Castillo de Santa Cruz de Mora, Distrito Pinto Salinas, Estado Mérida; retrocediendo el camión marca Ford, placas 064-LAI; en la carretera de Caño Caimán, cuando el adolescente JUNIOR JOSÉ DURÁN GARCÍA, de 15 años de edad, en un descuido del conductor y sin que éste se percatara, se subió a la parte trasera del camión, saliendo expelido y a la vez arrollado por el mismo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal antes de la última reforma, determinándose por testigos presenciales del accidente que efectivamente la muerte del adolescente no se produjo por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas del conductor del vehículo. Así pues, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de LA PRESENTA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado JORGE LUIS FERNÁNDEZ RONDÓN, donde figuraba como víctima el quien en vida respondía la nombre de JUNIOR JOSÉ DURÁN GARCÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos, ya que tal situación de no culpabilidad del imputado, no es necesario su debate, por lo evidente de la situación. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima por extensión EMILIANA GARCÍA DE DURÁN, cedulada bajo el N° 9.391.006, y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO (A)
ABG
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