PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003916
ASUNTO : LP11-P-2005-003916

Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa en razón a que el hecho no se realizó, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 10 de mayo de 2001, se le incauta arma de fuego tipo pistola, al ciudadano EFRAÍN APOLONIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.471.551, no consta residencia; quien presentó Porte de Arma N° A-123222. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal antes de la última reforma, determinándose de las actuaciones que el documento del Porte es original, por lo cual el hecho objeto del proceso no se realizó, y como consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de LA PRESENTA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, donde figuraba como imputado el ciudadano EFRAÍN APOLONIO MORALES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta dirección exacta donde localizarse. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO (A)

ABG