PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003921
ASUNTO : LP11-P-2005-003921

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 23 de mayo de 1995, las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 6, Destacamento 63 de Tucaní, oficia al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Caja Seca, en el cual remiten a los imputados MARCIAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.395.044, residenciado en Guachizón Arriba, casa s/n, Estado Mérida; HEBERTO ALÍ GUERRERO MORA, titular e la cédula de identidad N° 10.238.517, residenciado en Guachizón Arriba, casa s/n, Estado Mérida y RAMÓN ELIAS MARQUEZ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 11.219.066, residenciado en Guachizón, casa s/n, Estado Mérida; al ser sindicados por las víctimas TOMAS JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.085.674, residenciado en Tucaní, sector Puesto Escondido Tucancito, parcela N° 11, Estado Mérida y ELI SAÚL PETTI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.215.819, residenciado en el sector La Chinca, casa N° 25, Parroquia Monseñor Álvarez, Estado Zulia; por cuanto se encuentran sindicados por las víctimas TOMAS JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ y ELI SAÚL PETTI JIMENEZ, de haberles robado el día domingo a las tres de la madrugada 14.000,oo bolívares, un reloj y un reproductor, hecho ocurrido en el sector Caño La Yuca Arriba, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones declaración de la víctima Tomas José Sánchez de la cual se desprende entre otras cosas que lo tenían rodeado en forma de círculo, le introdujeron la mano en el bolsillo derecho, mientras que a su compañero lo tenían tirado en el puesto de adelante, boca abajo (Folios 15 y 16).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penalvigente para el momento en que se cometió el hecho, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor de los imputados MARCIAL MARQUEZ, ALBERTO ALÍ GUERRERO MORA y RAMÓN ELIAS MARQUEZ VARELA, por el delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos TOMAS JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ y ELI SAÚL PETTI JIMENEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas TOMAS JOSÉ VIELMA SÁNCHEZ y ELI SAÚL PETTI JIMENEZ y a los imputados MARCIAL MARQUEZ, ALBERTO ALÍ GUERRERO MORA y RAMÓN ELIAS MARQUEZ VARELA. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del tribunal, anexando copias de las mismas en el expediente conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________