PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003828
ASUNTO : LP11-P-2005-003828

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 14 de julio de 1994, el Comandante del Puesto Policial, con sede en la población de La Azulita, Estado Mérida, coloca a la orden de la Juez del entonces Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, al imputado JOSÉ BRUNO PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.913.018, de 21 años de edad, residenciado en la Aldea San Rafael del Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; quien fue detenido en ese Comando previa Citación por escrito, el día 13-07-94, por estar sindicado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, quien se desempeña como Bedel de la Escuela Concentrada Mixta N° 391, ubicada en la Aldea La Uva, de la población de la Azulita, Estado Mérida, de que el día 09-07-94, a las 11:00 horas de la noche, el referido ciudadano se introdujo en la referida Escuela, encontrándose daños materiales a dicha Institución y el extravío de una lámpara y pérdida del cable del sistema eléctrico de dicha instalación Educativa. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 1º y 475 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ESCUELA CONCENTRADA MIXTA N° 391; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 4° y 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) y TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 1º y 475 ordinal 3° y 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal, a favor de JOSÉ BRUNO PUENTES supra identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ESCUELA CONCENTRADA MIXTA N° 391 arriba identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al representante de la Escuela Concentrada Mixta N° 391 en su condición de víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente Causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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