PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003929
ASUNTO : LP11-P-2005-003929

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 21 de agosto de 1994, el Comandante de la Zona Policial N° 5 de El Vigía, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, al imputado ANTONIO RAMÓN MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.392.871, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 16, casa N° 08, El Vigía, Estado Mérida; sindicado por la víctima RICHARD GREGORIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 13.283.582, residenciado en El Barrio La Blanca, calle 08, casa N° 34, Estado Mérida; de haberle hurtado una bicicleta, la cual tenía estacionada en el estacionamiento del Restaurante La Campiña. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado ANTONIO RAMÓN MORA MOLINA, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD GREGORIO GUILLEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RICHAR GREGORIO GUILLEN y al imputado ANTONIO RAMÓN MORA MOLINA. En caso de localizarse a los últimos en mención en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________