PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000357
ASUNTO : LP11-P-2006-000357

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 07 de marzo de 1996, el Comandante de la Zona Policial N° 06, Destacamento N° 63 de Tucaní, remite a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, al imputado RICARDO CASTELLANOS ANGARITA, indocumentado, residenciado en el sector Monte Bello Alta, entrando por el alcabala de Playa Grande, Estado Mérida; en calidad de detenido, por haberse introducido en la residencia de la víctima MARÍA GREGORIA RENDÓN PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 10.244.089, residenciada en el Caserío Monte Bello Alto, Estado Mérida; y apoderarse de un Mini-componente y una plancha. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como imputados el primero en mención y LUÍS ALFONSO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 10.102.785, residenciado en el sector Río Bonito, parte baja de Tucaní, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados RICARDO CASTELLANOS ANGARITA y LUÍS ALFONSO SALAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA GREGORIA RENDÓN PLAZA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima MARÍA GREGORIA RENDÓN PLAZA, y a los imputados RICARDO CASTELLANOS ANGARITA y LUÍS ALFONSO SALAS. En razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________