PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000017
ASUNTO : LJ11-P-2000-000017

Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.830, natural en El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-10-1967, de 39 años de edad, soltero, soldador, con sexto grado de educación básica aprobado, hijo de Rafael Serrano Quiñónez (f) y Eva Durán (f), domiciliado en la vía panamericana Mucujepe, al lado de Carrocería Andina, casa 6-97, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida; motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión de por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01-11-2005, este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del imputado antes mencionado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; las condiciones debían cumplirse por un lapso de un (01) año, a partir de la mencionada fecha, según auto inserto a los folios 211 al 213 de la presente causa, conforme al numeral 3 del artículo 44 del COPP; debiendo cumplir las siguientes condiciones: Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02 El Vigía. Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por la Delegado de Prueba I, Criminólogo DISIREE GUILLÉN, lo cual consta al folio 227 y 228 de la presente causa, en el cual señala entre otras cosas que dicho ciudadano "…demostró preocupación e interés en cumplir con los lineamientos del programa, asistió puntualmente a las citas programadas…, manifestando estar cumpliendo con las condiciones impuestas y observándose responsabilidad en sus obligaciones familiares como laborales…”. En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 44 del COPP, aunado a que tanto la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada MARISOL MARTIEZ y la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa; quien decide de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO SERRANO DURÁN, supra identificado, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Hecho ocurrido el día 24-10-1997 cuando funcionarios de la Guardia Nacional al efectuar la revisión personal al mencionado ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero derecho varios pitillos de Cocaína Base Bazoko con un peso neto de diez gramos con seis décimas.
SEGUNDO: En virtud del procedimiento a seguir para la destrucción de la sustancia incautada, establecido en el artículo 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda enviar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida copia certificada de la experticia N° CO-LCLR-1-DQ-97/524, de fecha 30-10-1997 , y anexo “A”, inserto al folio 45 al 49, a los fines de que solicite el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada ante un Tribunal en funciones de Control. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y copia fotostática certificad de la decisión a la Defensa Pública. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar dictada en su oportunidad, a favor del ciudadano Rafael Antonio Serrano Durán. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quedan las partes presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP, legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNÍA.