PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001047
ASUNTO : LP11-P-2006-001047

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 04 de junio de 1999, mediante Acta Policial suscrita por un funcionario adscrito a la seccional de El Vigía del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que informa que en esa misma fecha encontrándose en esa seccional se presentó el ciudadano ISRAEL OSPINA CARVAJAL, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.145, residenciado en la Calle 1, Barrio el Carmen, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y al solicitar información sobre los posibles registros policiales que pudiera tener el ciudadano en referencia y si la cédula de identidad signada con el N° 16.226.426 le corresponde por la ONIDEX, siendo atendido en el Despacho en referencia por la funcionaria Andreina Barrientos; quien hizo del conocimiento que dicha cédula de identidad no le corresponde, sino que por el contrario su titular responde al nombre de Domingo Antonio Lucero León. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas la detención judicial del ciudadano en mención, mediante Auto dictado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-06-99.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento del hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien, evidenciándose que estamos ante una interrupción de la acción penal, motivado al auto de detención antes mencionado, considera quien decide que igualmente ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad de ésta, sin que por culpa del reo se hay realizado juicio, consecuencialmente conforme al artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, se encuentra prescrita la acción penal, y por tanto porspera el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ISRAEL OSPINA CARVAJAL, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y al imputado; este último en mención la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es incompleta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (a)

ABG _____________