PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001048
ASUNTO : LP11-P-2006-001048

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 03 de enero de 1991, la víctima CELINA DEL CARMEN ARAQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.948, residenciada en el Barrio Edecio La Riva, Casa s/n, Tucanizón, El Vigía, Estado Mérida; interpone denuncia por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando entre otras cosas que llegaron a su casa tres funcionarios de la PTJ, buscando a su hermano Ramón González, y como no lo encontraron se metieron a la misma y agarraron un mini componente, preguntaron por la factura y como no la tenía lo agarraron y se lo llevaron. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, determinándose como imputados JOSÉ GREGORIO BORGES VIVAS, titular de la cédula de Identidad N° 7.979.938, domiciliado en el Barrio Corto, Calle 118, Casa N° 19-A-41, Maracaibo, Estado Zulia, RICARDO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 9.391.828, residenciado en la Urbanización La Conquista, Casa N° 10779, Caja Seca, Estado Zulia y ANTONIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de Identidad N° 5.815.177, residenciado en la Urbanización Don Felipe, Bloque 30, Apartamento 0101, Maracaibo, Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado respectivamente en los artículos 453 y 185 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana CELINA DEL CARMEN ARAQUE GONZALEZ supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453, 185 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSÉ GREGORIO BORGES VIVAS, RICARDO ANTONIO GONZALEZ GARCIA, y ANTONIO CONTRERAS OJEDA, por los delitos de HURTO SIMPLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana CELINA DEL CARMEN ARAQUE GONZALEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima CELINA DEL CARMEN ARAQUE GONZALEZ y a los imputados JOSÉ GREGORIO BORGES VIVAS, RICARDO ANTONIO GONZALEZ GARCIA y ANTONIO CONTRERAS OJEDA. En cuanto a víctima e imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio al transcurrir del tiempo, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________