PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001051
ASUNTO : LP11-P-2006-001051

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21 de septiembre de 1995, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia en Trascripción de Novedad, que recibió una llamada telefónica de parte de la Licenciada Amalia de Jesús Páez Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.941.294, Directora del Plantel UNIDAD EDUCATIVA VICENTE CAMPO ELÍAS, ubicada en la población de Tucanizón, Estado Mérida, en la cual informó que personas desconocidas lograron sustraer varios útiles escolares del referido liceo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actividades Inspección Ocular, de la cual se determina que el lugar donde ocurre el hecho es un sitio de suceso cerrado, pudiéndose observar que en la Dirección, Sub-Dirección, Biblioteca y el Cafetín, las laminas del techo de acerolit se encuentran violentadas (folio 08). Así mismo corre inserto al folio 15 Acta Policial en la expresa que el día 25 de septiembre de 1995, se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Destacamento N° 15, en la que llevaron en calidad de detenidos a MARCOS ANTONIO MARIN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, residenciado en el Barrio 5 de Julio N° 22-A, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, y EDGAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.404.865, por encontrárseles en su poder parte de los objetos que habían sustraído del mencionado plantel.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 1º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a MARCOS ANTONIO MARIN y EDGAR ANTONIO BRICEÑO, por el delito de HURTO AGRAVADO , cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA VICENTE CAMPO ELIAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Director de la UNIDAD EDUCATIVA VICENTE CAMPO ELIAS y a los imputados MARCOS ANTONIO MARIN y EDGAR ANTONIO BRICEÑO. En cuanto a la víctima e imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones señaladas en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________