PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001073
ASUNTO : LP11-P-2006-001073


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 19 de octubre de 1987, la víctima MARIA OMAIRA ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.964, residenciada en el Barrio La Blanca, Calle 4, Casa Nº DDT-486, El Vigía, Estado Mérida; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el ciudadano OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA, quien fue su concubino, y tienen un año de separados, la golpeó y mordió en diferentes partes del cuerpo y la agarró por el cuello para ahorcarla, en eso Jesús se metió a defenderla y lo hirió a él con piedras y con una muleta. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose el Reconocimiento Médico Legal a las víctimas MARÍA OMAIRA ROJAS PÉREZ, en donde se determinó que las lesiones ameritaron un lapso de curación de diez días. (Folio 16) y OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA, en la que se infiere que ameritó asistencia médica y que tendrá un lapso de curación de quince días (folio 33). determinándose así mismo como imputados JOSÉ ALIRIO PARRA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.900, residenciado en el Barrio La Blanca, Calle 04, Casa N° DDT-485, El Vigía, Estado Mérida, y OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.265, residenciado en el Barrio El Bosque, Calle 01, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA OMAIRA ROJAS PEREZ, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinales 5º del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ ALIRIO PARRA RANGEL y OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA OMAIRA ROJAS PEREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena publicar conforme a los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha, lo cual hará difícil la ubicación de las partes. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria

Abg. _____________