PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001104
ASUNTO : LP11-P-2006-001104

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 03 de febrero de 1984, la víctima RUBÉN ALONSO MARQUINA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.289.546, residenciado en la Avenida 4, Casa N° 13, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, actuando como Gerente de la compañía DIGERCERCA Sucursal El Vigía, denuncia entre otras cosas, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano de nombre RAFAEL URDANETA, empleado de la mencionada Compañía, a quien se le dio para que vendiera a consignación doscientas cajas de cuatro botellas de Cerveza Nacional, sesenta cajas de lata Pilsen o Nacional, diez cajas de Malta y diez cajas de Malta de lata, dando todo para un total de diecisiete mil quinientos treinta bolívares (Bs.17.530.oo), el cual entregó a la compañía en lleno de cerveza diez mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 10.436,oo), en vacío la cantidad de quinientos cuatro bolívares (Bs.504,oo) y en efectivo ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) por lo que quedó debiendo a la compañía seis mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.6.470,oo). Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado RAFAEL BENITO URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.780.906, domiciliado en la Calle 4, Casa N° 13-59, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, seguida al imputado RAFAEL BENITO URDANETA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de la compañía empresa DIGECERCA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que no consta dirección exacta a los fines de su localización. Por otra parte, en caso de no localizar al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo donde las direcciones pudieron desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



Secretario (ABG) _____________