PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001565
ASUNTO : LP11-P-2006-001565

Una vez oída a las partes, en audiencia preliminar, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), admite acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado VICENCINO MÁRQUEZ DUARTE, venezolano, de 25 años de edad, soltero, carpintero, natural de El Vigía, nacido en fecha 20-11-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 21.306.917, hijo de JOSÉ VICENCINO VASQUEZ PEÑA (f) y de MARÍA LAUREANA VÁSQUEZ (v), residenciado en el Barrio La Conquista, calle Chiquinquirá, casa N° 215, diagonal a la pista de Karting, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana DARLY NAIBET MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.146, nacida en fecha 22-02-1988, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa 1-39, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por los hechos ocurridos en fecha 07-05-2006, aproximadamente a las 03:10 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes observaron en el centro comercial Los Pinedas, de esta ciudad, que una ciudadana sangrando por la boca, y tenía agarrado al hoy imputado quien la había agredido físicamente con la hebilla de la correa, y por lo cual fue aprehendido siendo colocado a las ordenes del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlo, útiles, pertinentes, legales y necesarios, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al COPP, siendo las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239, 354 Y 242 del COPP PRIMERO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios GABRIEL VIVAS y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, en relación al contenido de la Inspección Técnica N° 0731, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Declaración en calidad de experto del funcionario Doctor FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Medicatura Forense, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-568, de fecha 08-05¬2006, donde el experto determino: Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.... TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del OPP. PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuante en el procedimiento Sub-¬Insp. LUIS LIZARAZO, C/2do. NESTOR TORRES y el DTGO: VICTORIANO MOLINA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 EL Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de Acta Policial N° 0060-06, de fecha 07 de Mayo del 2006, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa, Acta Policial mediante la cual dejan constancia de los pormenores de los hechos ocurridos, así como de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado.¬ SEGUNDO: Declaración de la ciudadana DARLI NAIBET MARQUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.142.146, nacido en fecha 22-02-88, natural de El Vigía, profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bicentenario, calle 1, casa 1-39, El Vigía, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca de los hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo del 2006.

TERCERO: Se ACUERDA a favor de JOSÉ VICENCINO MÁRQUEZ DUARTE, supra identificado la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de Cuatro (4) meses y Quince (15) días, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del COPP, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, fijando las condiciones siguientes: 1.- Cancelar a la ciudadana DARLY NAIBET MÁRQUEZ, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), como oferta de reparación del daño causado a la víctima (gastos médicos), y 2.- Someterse a la vigilancia y control del Delegado de Pruebas de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, durante el plazo acordado cada treinta (30) días, de conformidad con los tres últimos apartes del artículo 44 del COPP. En consecuencia líbrese oficio a dicha Coordinación, anexando copia certificada de la presente decisión. En este mismo orden de ideas, se le hacer del conocimiento al imputado de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, en el sentido de que si incumple las condiciones impuestas sin causa justificada, o si comete otro hecho punible, se le revocará la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, si cumple con las condiciones, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal.
CUARTO: Se acuerda el cese de la Medida cautelar impuesta en fecha 10-05-2006, correspondiente a la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Se acuerda expedir copia del acta y de la decisión a la Defensa Pública
SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del COPP, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.