TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002835
DECISION No. : 419 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 28 de abril de 1987, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, formulada por la ciudadana AURA ELENA HERNANDEZ MORALES, venezolana, soltera, camarera, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.248, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 18, Nº 9-35, El Vigía Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que la ciudadana Rosa, la cela con el ciudadano JOSE OSTIQUIO MARQUEZ DIAZ, y la citó ante la Prefectura. Entonces Rosa no fue sola sino que se llevó a JOSE OSTIQUIO MARQUEZ DIAZ para comparecer a la cita, y cuando salieron de la Prefectura y ya iban como a una cuadra Rosa le gritaba a JOSE OSTIQUIO que la agarrara, fue cuando JOSE OSTIQUIO primero le dio una cachetada, ella le metió las manos, entonces luego le dio una patada y se la pegó en el brazo izquierdo, fracturándole el mismo.

Riela al folio 16, informe de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-436, de fecha 30.04.87, suscrito por el experto forense Doctor Pedro Gásperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, practicado en la persona de AURA ELENA HERNANDEZ DIAZ, el cual concluye: “Lesión que ameritó asistencia médica y que la incapacita para sus labores habituales durante un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores”.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28 de abril de 1987, hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve (19) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 415 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE OSTIQUIO MARQUEZ DIAZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.042, residenciado en el Barrio Las Acacias, calle Nº 1, Nº 1-51 El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA ELENA HERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.509.248, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 18, N 9-35, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)

ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números___________________.

Conste/Srio (a).